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STL9089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73443 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9089-2017 Radicación n° 73443 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el referido ente territorial contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante oficios de fecha 28 de mayo de 2009, y 28 de abril de 2010, se le comunicó a Joaquín Iván Ardila Gómez, la oferta de compra sobre el área de 259,29 m2 requerida para la ejecución de una obra pública. Que al resultar infructuosa la enajenación voluntaria, por Resolución n.º 763 del 2 de agosto de 2010, se inició el trámite judicial de expropiación de la faja de terreno necesaria para la ejecución del proyecto «vía alterna al puerto sector quebrada del doctor Mamatoco», ubicada en el sector La Paz del distrito de Santa Marta.

Que se radicó demanda de expropiación judicial contra el señor Joaquín Iván Ardila Gómez respecto de la zona de terreno identificada con la ficha predial n.º DC-T3-046D, con un área requerida de 259, 29 M2, que se encuentra identificada con folio de matrícula inmobiliaria n.º 080-19644. Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Magdalena quien por auto del 5 de abril de 2011, lo admitió; que por sentencia del 7 de septiembre de la misma anualidad, el referido despacho decretó la expropiación del predio, y ordenó el avalúo del inmueble para calcular la indemnización que se le debe pagar al demandado.

Que por auto del 13 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes de los dictámenes rendidos por el auxiliar de la justicia José Gutiérrez Reyes y del elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que el 11 de mayo de 2015, el proceso es trasladado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta al Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que por providencia del 22 de julio del mismo año, ordenó la entrega anticipada del predio materia de expropiación. Que el 7 de octubre de dicha anualidad, se requirió al perito designado por el IGAC para que aclarara la experticia, y en igual sentido se pidió por auto del 6 de abril de 2016, al perito Jorge Luis Barrios Conde.

Que por proveído del 10 de noviembre de 2016, se fijó como monto de indemnización a favor del demandado, la suma de $106.961.344; que ambas partes inconformes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. Que el 6 de diciembre siguiente, el juzgado accionado, resolvió mantener su decisión, y concedió el recurso de alzada, mediante pronunciamiento del 14 de febrero de 2017, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que el auto objeto de censura no es susceptible de ser controvertido por dicho medio de impugnación. Que en el proceso reseñado, al fijar el monto de la indemnización a pagar, no fue clara la revisión del dictamen por parte del perito del IGAC, además de que se presentaron inconsistencias en el segundo dictamen rendido; asimismo, destacó su inconformidad con la inadmisión del recurso de apelación, pues en su sentir, la sentencia definitiva «no es otra que aquella que dicte el juez cuando resuelva de fondo el tema del valor de la cosa expropiada y el de la indemnización, que es lo crítico dentro del proceso», dado que no conceder la alzada, es volver el proceso como de única instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a las encausadas, dejar sin efectos los proveídos en mención y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se pronuncie de fondo dentro del proceso de expropiación, que en caso de ser materia de recursos, los mismos sean concedidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal de Santa Marta indicó que en auto de 14 de febrero del año en curso, decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el proveído de 11 de noviembre del año anterior; asimismo, allegó copia de la actuación que se cuestiona, por estar consignados allí los argumentos que soportan la determinación, que en su criterio, están ajustados a derecho; agregó que no se formuló recurso de súplica contra la providencia que se pretende refutar por vía de tutela.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta señaló que dejó de conocer el asunto por ingresar a la oralidad, motivo por el cual hizo entrega del mismo, por contar con sentencia, al homólogo Segundo de la misma ciudad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de expropiación, explicó que por proveído del 10 de noviembre de 2016, fijó el monto de indemnización que debe reconocérsele al demandado a causa de la expropiación, el cual fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación, y finalmente, el Tribunal declaró inadmisible el recurso vertical interpuesto de manera subsidiaria.

El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, manifestó que no ha participado en los procesos de expropiación adelantados por el Departamento del Magdalena para la construcción de la doble calzada «Ye de Ciénaga –Santa Marta», pues se trata de una vía departamental, por lo que pidió ser desvinculado de la acción constitucional. El Distrito de Santa Marta adujo no conocer los hechos materia de debate, motivo por el cual carece de injerencia en el asunto; sin embargo, sugirió ordenar un nuevo estudio sobre las inconsistencias reveladas por el actor.

Por sentencia del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que no se observó el requisito de la subsidiariedad por parte del accionante, e igualmente estimó que la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta fijó el monto de la indemnización a favor del demandado estaba soportada en un criterio jurídicamente razonable.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los fundamentos fácticos expuestos en su escrito inicial y resaltó que se está «en presencia de dineros públicos que deben ser manejados con estricto apego a la ley, por tanto imposibilitar el trámite de la segunda instancia para debatir el valor a pagar deja a la administración de manos atadas cunado la ley le permite una adecuada defensa y el debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante, pues tal como lo consideró en su oportunidad frente al auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta declaró inadmisible el recurso de apelación, la entidad territorial, debió cuestionarlo a través del recurso de súplica, «consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso para debatir, entre otras providencias, “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación […]”».

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el proveído del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se fijó el monto de la indemnización a favor del demandado, a causa de la expropiación. Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

La negativa de la solicitud de amparo se refuerza además, en que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por la cual se fijó el monto de la indemnización a favor del demandado a causa de la expropiación del predio que era de su propiedad, no se encuentra que haya sido producto de un actuar caprichoso o arbitrario, dado que la autoridad judicial accionada se fundamentó en el análisis de las dos experticias rendidas en el proceso, de las cuales determinó que la emitida por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi era más acertada, por estar acorde con la metodología aplicada por dicha entidad y porque para realizar el mismo «partió de la misma oferta de compra, la cual actualizó respecto del factor económico del IPC a efecto de actualizarla a valor real, y en cuanto a lo que atañe al lucro cesante el despacho asiente con lo esgrimido por ese experto, toda vez que si el demandado se le realizó la oferta de compra para el año 2009, ese hecho no lo compelía a efecto de que diera por terminado motu proprio los contratos de arrendamiento celebrados para la explotación de esos locales comerciales por lo que no podría reconocerse concepto alguno como a bien lo señaló el perito».

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00