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STL9087-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73383 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9087-2017 Radicación n° 73383 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra instauró Francisco Hernández Ávila en representación de los menores Sara Victoria, Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández, y que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el referido despacho dictó sentencia de única instancia, el 27 de mayo de 2015, en la cual se fijó por concepto de alimentos a favor de los tres menores hijos de aquél, la suma correspondiente al 50% de la mesada pensional que percibe.

Que se le quebrantó su prerrogativa fundamental al debido proceso, dado que no fue convocado en debida forma a la litis, lo que le impidió ejercer una defensa idónea, por lo que fue condenado a pagar una suma que considera desproporcionada; además de que no se tuvo en cuenta que está privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga.

Que por tales hechos, recusó sin éxito a la titular del citado Juzgado, así como al Secretario de tal dependencia judicial, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga, por proveído del 18 de mayo de 2016, declaró infundada la recusación, trámite del que dice, tampoco fue debidamente enterado. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se anulen las providencias anteriormente citadas, con el fin de que «se restablezcan los derechos de las partes», y de otro lado que se compulsen copias de las actuaciones tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelanten las investigaciones pertinentes frente a la conducta de los mentados funcionarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La juez tercera promiscuo de familia de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que «el accionante utiliza la presente acción de tutela como mecanismo alterno para intentar desconocer los válidos pronunciamientos emitidos por este Juzgado en torno al proceso de alimentos instaurado por el abuelo materno de sus hijos, circunstancia que no debe serle permitida, pues […], resultó vencido en el proceso con la plena garantía de sus derechos constitucionales»; asimismo, destacó que «la providencia data del 27 de mayo de 2015, luego carece de inmediatez y urgencia, […]».

El Personero Delegado para los Derechos Humanos, el Menor y la Familia de Barrancabermeja pidió negar el amparo instaurado, dado que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Por sentencia del 11 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al determinar su improcedencia por no atender el postulado de la inmediatez; además le indicó que frente a la queja referida al monto que le fue fijado por concepto de cuota alimentaria, podía solicitar la revisión de la misma, dado que «dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, […]», y en lo referente a la compulsa de copias, advirtió al actor que si tenía alguna inconformidad respecto a la conducta desplegada por las accionadas era «su deber exponerla directamente ante las autoridades correspondientes».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que las autoridades judiciales acusadas han tomado «decisiones totalmente arbitrarias», y abusan de su investidura «vulnerando las normas establecidas en derecho». IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a cuestionar las decisiones del 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, fijó la suma correspondiente a la cuota alimentaria dentro del proceso de alimentos que fue iniciado en su contra por el señor Francisco Hernández Ávila, abuelo materno de sus menores hijos autos, y el auto del 18 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró infundada la recusación que planteó frente a la Juez que conoció el caso y el Secretario de dicho juzgado, se advierte que entre la calenda de esta última providencia y la de presentación del escrito de tutela -27 de abril de 2017, transcurrieron más de 11 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre el derecho reclamado por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Además de lo anterior, se observa que tal y como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, en efecto existe una causal de improcedencia del amparo, pues frente al monto que le fue fijado por concepto de cuota alimentaria, el actor podía solicitar su revisión, dado que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material. Finalmente, se reitera que en cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al mismo actor interponer dicha petición directamente ante las respectivas autoridades competentes.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00