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STL9086-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56448 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9086-2019 Radicación 56448 Acta extraordinaria no. 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados no. 2013-4012 y 2015-00952.

I.

ANTECEDENTES FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entidad en la que desempeñó el cargo de «camillero».

Expone que formuló demanda con el propósito de que se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones «a que hubiere lugar», trámite que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 16 de diciembre de 2015 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, al advertir que «no tiene competencia para conocer del presente asunto, pues de acceder a las pretensiones de la demanda, se le estaría otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial».

Manifiesta el tutelante que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 30 de noviembre de 2017 accedió «parcialmente» a las pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 4 de octubre de 2018 revocó la disposición de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la convocada a juicio, al considerar que «no es un trabajador oficial sino un empleado público».

Indica el petente que el 4 de octubre de 2018 solicitó la adición de la sentencia, «en el sentido que se declarara la nulidad de todo lo actuado», toda vez que «por parte del despacho se determinó implícitamente la falta de jurisdicción la cual es una nulidad insaneable procesalmente». Relata que por auto de 7 de febrero de 2019, la Magistratura encausada negó su petición, al considerar que el hoy proponente «no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía obligación a la Sala de remitir el expediente a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, toda vez que, no se arguyó la falta de competencia de [esa] Sala».

Aduce el petente que si bien formuló recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal, lo cierto es que aquel mecanismo «no es el pertinente para dirimir el conflicto negativo de competencias», toda vez que es el Consejo Superior de la Judicatura quien está llamado a resolverlo. Sostiene el accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «si no se le envía el proceso el juez competente o se declara el conflicto negativo de competencia entre las dos corporaciones, se le estarían negando sus derechos fundamentales», habida cuenta que «ha demandado en ambas corporaciones y por un tema de divergencia conceptual se le pretenden negar sus derechos laborales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se envíen las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que defina la autoridad competente para resolver del litigio. Cumplido lo anterior, pide que se emita una nueva sentencia acorde con las pruebas aportadas.

Mediante auto de 2 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada se encuentra acorde con las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

El Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de que se resuelva el mencionado recurso de casación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró su falta de jurisdicción al considerar que el hoy proponente ostenta la calidad de trabajador oficial y, el fallo proferido de 4 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la convocada juicio de las pretensiones de la demanda al advertir que la vinculación de Marín Sarmiento es legal y reglamentaria.

Como sustento de discrepancia, el petente asegura que dichas determinaciones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, toda vez que «ha demandado en ambas corporaciones y por un tema de divergencia conceptual se le pretenden negar sus derechos laborales». Agrega que el recurso de casación «no es el pertinente para dirimir el conflicto negativo de competencias», toda vez que ello le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que pide remitir el expediente a dicha autoridad con el fin de que emita la decisión correspondiente.

Al respecto, se advierte que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -16 de diciembre de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 27 de junio de 2019, ha transcurrido poco más de 3 años y 6 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Por otra parte, en lo que respecta a los reparos formulados contra el fallo emitido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cumple indicar que el tutelista propuso recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente que se resuelva. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Y es que no resulta de recibo el planteamiento expuesto por el censor, toda vez que si bien el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para resolver un conflicto de jurisdicción, lo cierto es que en este asunto no se dirime tal circunstancia, si se tiene en cuenta que el debate recae sobre la calidad en que el hoy tutelante prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Sulbred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo que, se itera, impone esperar a que se resuelva el mencionado mecanismo extraordinario, el cual se encuentra consagrado para estudiar la legalidad del fallo de segundo grado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 11