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STL9086-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73415 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9086-2017 Radicación n° 73415 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ARGEMIRO PADILLA NAVARRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SAN ANDRÉS ISLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 18 de septiembre de 2002, por una súbita descarga de energía, los equipos de trabajo de su propiedad fueron dañados, razón por la que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de Energía Archipielagos Power & Ligth CO S.A. E.S.P., la que entró en proceso de liquidación, pero previo a extinguirse, suscribió en el año 2007 contrato de fiducia con la Fiduciaria Occidente S.A., a quien cedió la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) conformado por sus bienes.

Que el proceso civil referido culminó con sentencia del 19 de marzo de 2009, en la cual se condenó en perjuicios a la extinta empresa de energía por valor de $134.248.312 a su favor; que posteriormente, instauró proceso ejecutivo contra la ESP referida, en el que se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2010 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 14 de junio de 2011, juicio en el que se notificó a la E.S.P., y al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mediante emplazamiento y les nombró curador ad litem.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, por auto de 10 de agosto de 2015, modificó la liquidación del crédito y dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes de ese despacho al ejecutante, por lo que en virtud de lo anterior así lo solicitó; que en la misma fecha, el a quo reconoció a la Fiduciaria de Occidente S.A. como sucesor procesal de la extinta E.S.P., a quien dispuso notificar de manera personal.

Que el juzgado de conocimiento inobservando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, «después de más de ocho (8) meses de haberse proferido la providencia que reconoció a Fiduoccidente S.A. como sucesora procesal», notificó nuevamente a la fiduciaria en forma personal existiendo, «una indebida notificación de la providencia del 15 (sic) de agosto de 2015 proferida por el Juez 1º Civil del Circuito, como quiera que la autoridad accionada notificó dos (2) veces la misma, reviviendo oportunidades procesales en forma arbitraria, caprichosa e irrazonable, sin siquiera esbozar argumentos que sustentaran la decisión».

Que el 4 de abril de 2016, la Fiduciaria interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto referido anteriormente; que el a quo por proveído del 14 de junio de la misma anualidad, pese a su extemporaneidad, repuso la providencia y le negó la entrega de los dineros, desconociendo el carácter de sucesora procesal a la Fiduciaria de Occidente S.A., fundamentando su decisión en que «los bienes fideicomitidos en los contratos de fiducia, no pueden ser perseguidos por los “acreedores posteriores” a la constitución del contrato fiduciario, y en el caso concreto, el contrato de fiducia se suscribió en el año 2007 mientras la sentencia condenatoria por perjuicios se profirió en el año 2009, por lo que resulta posterior a aquél».

Que se desconoció que su acreencia es anterior a la constitución del negocio fiduciario, pues «nació desde aquel dieciocho (18) de septiembre de 2002; fecha en la cual a raíz del bajón y posterior llegada súbita de la energía, se produjo un daño en los equipos de trabajo del señor Argemiro Padilla, y no desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2009, puesto que esta simplemente se limitó a reconocer judicialmente la calidad de acreedor, permitiendo la exigibilidad posterior de la obligación», así como lo preceptuado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1527 y 2341 a 2360 del Código Civil, y 1238 del Código de Comercio, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-1008 de 2010, que reconoce la responsabilidad civil como fuente de obligaciones por mandato legal.

Que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 14 de junio de 2016; que el a quo por decisión del 18 de agosto de 2016, mantuvo su decisión, al estimar erradamente que «en el fondo, allí se decidió declarar ilegal una medida cautelar», y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por fallo del 21 de marzo de 2017, la confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron e defecto sustantivo, porque «desconocieron su calidad de “acreedor anterior” […]»; además de que no tuvieron en cuenta las normas atinentes a la procedencia del recurso de reposición y apelación contra providencias judiciales, previstas en los artículo 302, 303, 305, 306, 318 al 323, y 328 del Código General del Proceso, «cuando estimó procedente el recurso de reposición interpuesto por la Fiduciaria de Occidente S.A., y cuando se concedió y resolvió la apelación sobre un supuesto “levantamiento de medidas cautelares” inexistente».

Por lo anterior, reclamo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defesa y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efectos las providencias de primera instancia de 14 de junio y 18 de agosto de 2016, y la del Tribunal de 21 de marzo de 2017, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, que proceda a efectuar la entrega inmediata de los títulos de depósitos judiciales que obran por cuenta del proceso «a los aquí accionantes, hasta la concurrencia del crédito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes del proceso ejecutivo n.º 2014-00085, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que con la decisión cuestionada no vulneró ninguna prerrogativa fundamental al accionante, e indicó que «si bien dentro de la providencia resuelta por este despacho se hizo mención a que se sostendrá la tesis que decretó el levantamiento de las medidas cautelares, […] dentro de las consideraciones se puede dilucidar que se abarcó completamente el tema objeto de apelación acerca de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria de Occidente S.A., que conllevó al a quo a no entregar el dinero embargado a órdenes de ese despacho, y no sobre el levantamiento de las medidas cautelares como lo afirma el accionante a través de su apoderado judicial […]».

El juez primero civil del circuito de San Andrés Isla, luego de hacer referencia al contrato de fiducia celebrado el 20 de diciembre de 2007, y a las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que el demandante indujo a error al Juzgado porque la ejecución se adelantó contra una entidad que se encontraba liquidada mediante Resolución n.º 512 de 26 de diciembre de 2017 y el mandamiento de pago se libró contra ésta el 29 de julio de 2010, lo que lleva a que no podía ser reconocida su acreencia ni entregados los dineros que reclama porque no es anterior a la constitución del fideicomiso.

De otra parte, destacó que por auto de 18 de febrero de 2015, ordenó como medida provisional poner a disposición del ejecutivo singular adelantado por el señor Padilla Navarro, unos dineros que afectaban bienes objeto de la fiducia, «razón por la cual los autos que decretaron las medidas cautelares que afectaba bienes objeto de fiducia […] relacionados en el capítulo V de tal contrato de fiducia, son ilegales por expresa disposición del artículo 1227 del Código de Comercio ya que no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario», por lo que «no resultaba ilícito proceder a la entrega de tales dineros ya que ni siquiera podían ser objeto de embargo».

Por sentencia del 11 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que analizado el pronunciamiento emitido por el Tribunal accionado el 21 de marzo de 2017, mediante la cual se definió el debate en el asunto objeto de estudio «no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la Corporación accionada examinó razonablemente la actuación. Lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad»; asimismo, también señaló que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «se omitió valorar la mayor parte de la argumentación efectuada en la acción de tutela». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento que en últimas se cuestiona, y que definió el debate en el asunto objeto de estudio, fue el proferido el 21 de marzo de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, de fecha 14 de junio de 2016, no se advierte caprichoso, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, llegó a la conclusión de que «no podría ordenarse la entrega de los dineros que se encuentran a órdenes del presente proceso, no por ser de carácter inembargables como lo indica el a quo, pues el Código General del Proceso no lo relaciona de manera alguna en su artículo 594, si no por ser un fideicomiso creado para un fin específico antes de que se iniciara por el demandante el proceso ordinario de mayor cuantía, y no siendo la Fiduciaria del Occidente S.A., sucesor procesal de Archipiélagos Power &Light Co.

S.A. E.S.P., […]». Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en los artículos 1226, 1233, 1234 y 1238 del Código de Comercio, que hacen referencia a la fiducia mercantil, la separación de bienes fideicometidos, los deberes indelegables del fiduciario y las acciones sobre bienes fideicomitidos, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Ahora bien, frente al cuestionamiento realizado por el actor contra la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, que inobservando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, notificó dos veces en forma personal a la Fiduciaria de Occidente S.A., se resalta lo dicho por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que el señor Padilla Navarro pretermitió el medio de defensa idóneo y eficaz para alegar lo que ahora cuestiona mediante el amparo constitucional, pues advirtió que el accionante contó con la oportunidad de censurar a través del recurso de reposición, dicho pronunciamiento, siendo procedente según lo consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento que se profirió la determinación del 10 de agosto de 2015.

Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los medios impugnativos a través de los cuales podía exponer lo que ahora cuestiona, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00