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STL9085-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56420 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9085-2019 Radicación 56420 Acta extraordinaria no. 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DARÍO DE JESUS ARROYAVE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2016-00241.

I.

ANTECEDENTES DARÍO DE JESUS ARROYAVE GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Resolución no. 100718 de 15 de marzo de 2010, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada junto con el pago de los incrementos pensionales por compañera e hija a cargo. Aduce que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 19 de abril de 2017 ordenó a la demandada cancelar el mencionado aumento y absolvió de lo demás, decisión que el hoy tutelante apeló y, en lo restante, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 10 de abril de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de la condena impuesta.

Relata que formuló recurso de casación, pero en auto de 21 de mayo de 2019 el ad quem denegó su concesión por cuanto no contó con el interés jurídico para ello. Sostiene el petente que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que el Tribunal negó el pago de los referidos incrementos pensionales con fundamento en la «comunicación No. 10 Corte Constitucional.

Marzo 27 y 28 de 2019, providencia que para la fecha del fallo de segunda instancia, no se encontraba publicada en la gaceta oficial, en tal sentido no era oponible a terceros ni era de obligatorio cumplimiento». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Así mismo, pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo». Mediante auto proferido el 27 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a la jurisprudencia constitucional que regula el asunto.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de los incrementos pensionales por compañera e hija a cargo solicitados por el tutelante, pues a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la misma se basó en una providencia que «para la fecha del fallo de segunda instancia, no se encontraba publicada en la gaceta oficial» de la Corte Constitucional.

Así mismo, pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo». Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por el censor, relativo a la aplicación del criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, dado a conocer a través del comunicado de prensa publicado el 27 y 28 de marzo de 2019 -determinación que en la actualidad se encuentra notificada y ejecutoriada-, toda vez que si bien el fallador encausado se refirió a aquello, lo cierto es que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si el incremento pensional reclamado por el hoy tutelante «se encuentra o no vigente, luego de la entrada en vigencia del actual sistema general del pensiones».

Previo a resolver el asunto sometido a su consideración, el Tribunal señaló que si bien esta Sala de la Corte señaló en reiteradas oportunidades que aquella prerrogativa pensional continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su procedencia «ha sido reevaluada recientemente (…) en la sentencia SU-140 de 2019», a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que «con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994».

Sobre el particular, adujo que la derogatoria en comento implicó que los incremento que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.º de abril de 1994-, aun para aquellas personas acobijadas por el régimen de transición, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes cumplieron los requisitos para pensionarse ante de esta última calenda.

Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales allegadas, el ad quem advirtió la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Arroyave Gómez causó su derecho pensional con posterioridad al 1.º de abril de 1994. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada por el proponente, referente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo», cumple indicar que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que dicha petición debe elevarla directamente ante aquella autoridad con el fin de que adopte las decisiones a que hubiere lugar.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9