CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73341 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9085-2017 Radicación n.°73341 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNESTO ESGUERRA SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada y fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: Que el día 13 de febrero de 2017, radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, derecho de petición solicitando «unas certificaciones laborales en formatos 1,2 y 3 (b)»; que a la fecha no se le ha dado respuesta a su requerimiento.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada «contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumple con todos los requisitos de ley, […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección social, indicó que el requerimiento presentado por el señor Ernesto Esguerra Suárez, fue respondido mediante comunicación n.º 201711100294171 del 21 de febrero de 2017, y enviada a la dirección de notificaciones calle 19 n.º 4-88 piso 14 de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, negó el amparo, para lo cual manifestó que la entidad accionada contestó el requerimiento mediante comunicación emitida el 8 de noviembre de 2016, y aclaró que si bien dicha respuesta «corresponde a una emitida con anterioridad a la presentación de la petición de interés particular sobre la cual se reclama la protección constitucional, la misma guarda correspondencia con lo solicitado en esta última, por lo que no puede imponérsele la manera cómo debe proceder»; asimismo, destacó que al expediente fue allegado escrito de 21 de febrero de 2017, que hacía referencia a la reiteración de lo ya contestado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Esguerra Suárez manifestó que la misma «a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a la pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, encuentra la Sala que en efecto, el señor Ernesto Esguerra Suárez, radicó una petición el día 13 de febrero de 2017, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual requirió que se expida «el Certificado Formato n.º 1 de información laboral del tiempo que laboré en el Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido desde el día 21 de marzo de 1968 hasta el día 01 de julio de 1991, Certificado Formato n.º 2 de información salario base, certificado formato n.º 3 (B) salario mes a mes en donde se reflejen las primas, bonificaciones, quinquenios y demás emolumentos que percibí», en el que se incluyan los salarios del tiempo laborado, y se indique la administradora a la cual se efectuaron las cotizaciones, más los cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio.
Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala evidencia, lo siguiente: (i) que en la respuesta brindada por la entidad accionada, se adjuntaron la «certificación Formato No.1 “información laboral”, consecutivo n.º 1191 de 1.º de noviembre de 2016, del tiempo laborado en el extinto instituto de seguros sociales»; (ii) certificación de valores pagados n.º 1302 de 1.º de noviembre de 2016, en la cual detallan los acumulados de nómina de personal correspondiente al periodo de junio de 1990 a junio de 1991, tiempo laborado en el extinto instituto de seguros sociales; y (iii) en lo tocante, a la expedición de los formatos 2 y 3B, la entidad expresó que de conformidad con lo establecido, en la guía de diligenciamiento de las certificaciones de información laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destacó que al ser los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los formatos solicitados.
En consecuencia, como la respuesta que dio la accionada se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015), resulta pertinente respaldar la decisión del Tribunal.
Por lo expuesto, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00