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STL9084-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9084-2015 Radicación n° 59867 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS DAVID LINDARTE HERNÁNDEZ en su contra y en la del EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN MECANIZADO MAZA No. 5.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que se incorporó al Ejército Nacional el 9 de enero de 2014, estando en buen estado de salud; que fue asignado al Grupo Mecanizado Maza No. 5; que debido a que en Puente Tibú hubo un hostigamiento y cayó un cartucho que le reventó los oídos, ha venido presentando «mucho dolor de cabeza y constantemente se me revientan en sangre los oídos», situación que informó a su superior, sin que fuera remitido al dispensario médico, pues únicamente le otorgaron acetaminofén y tramadol.

Que no ha podido lograr la autorización para una cita con los especialistas en Otorrinolaringología y Psiquiatría, ni la práctica de los exámenes que se requieran. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que solicitó ordenar a la entidad accionanda que suministre los servicios médicos con los especialistas requeridos, y todos los medicamentos necesarios para su recuperación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción y vinculó al Ministerio de Defensa, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 «Guasímales». El Grupo de Caballería Mecanizado No.5 señaló que el Ejército Nacional presta a todos sus miembros los servicios médicos que requieren, advirtiendo que no tiene competencia directa con la prestación de servicios de salud, toda vez que su función principal es la de adelantar operaciones militares de control territorial en la zona designada por el Comando, y explicó que garantizó la salud del actor ordenando el traslado a las instalaciones administrativas del grupo y a las instalaciones del Dispensario Médico para que le realizarán el procedimiento pertinente.

El Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasímales» indicó que el accionante es afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares y agregó que no existe prueba de la negación del servicio médico. La Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la desvinculación de la queja al aducir que únicamente dirige y coordina la prestación del servicio de salud, a diferencia de los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo que pidió se vinculará al establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta.

El 27 de mayo de 2015, el Tribunal concedió el amparo constitucional al considerar que a pesar de que no observó prueba alguna que determinara que el accionante había solicitado los servicios y que los mismos se le hayan negado, tampoco la autoridad accionada comprobó que efectivamente lo hubiese trasladado a las instalaciones administrativas para que fuera atendido por el Dispensario Médico, y por ello, ante la situación de salud proteger los derechos fundamentales alegados, ordenándole al Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales «realizar los trámites administrativos para autorizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo la atención médica que requiere el señor CARLOS DAVID LINDARTE HERNÁNDEZ mediante valoración de médico general, quien si lo considera pertinente lo remitirá al especialista en otorrinolaringología y/o con el médico psiquiatra con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en su salud; ante ello, deberá el Director de Sanidad del Batallón ASPC No. 30 Guasímales allegar a esta Sala en el término de diez (10) días hábiles copia de la orden se servicios que autorice la atención médica para efecto de verificar el debido cumplimiento de lo aquí dispuesto sin perjuicio de prevenirle para que continúe prestando los servicios médicos que requiera, debiendo la citada autoridad proceder de tal manera, sin dilación alguna».

III. IMPUGNACIÓN El Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales manifestó que no vulneró el derecho fundamental alguno, pues como el accionante se encuentra activo, en el momento en que requiera los servicios médicos le serán prestados. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

La normatividad mencionada, también establece que la seguridad social además de ser un servicio público de carácter obligatorio, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Ahora bien, los Decretos 094 de 1989 y 1795 de 2000 determinan que los afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública tienen derecho a recibir los respectivos servicios, es decir, tanto los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. En el caso objeto de estudio, tal como lo indicó el juez de tutela en primera instancia, si bien no existe prueba de que el actor haya requerido a la entidad para los servicios médicos, es evidente que la accionada si conocía de la situación del soldado, tal como se desprende de la respuesta a la acción de tutela, mediante la cual señaló que para garantizar el derecho a la salud del actor, lo había trasladado a las instalaciones administrativas del Grupo Maza, «con la finalidad de ser remitido al Dispensario Médico No 2015 para que sea atendido por los galeanos de dicho establecimiento y se proceda al procedimiento médico que en su caso amerite», sin que allegara constancia de dicha actuación. Por lo anterior y con la finalidad de garantizar las prerrogativas del accionante se confirmará la orden impartida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de ordenar la atención médica a Carlos David Lindarte Hernández, permitiéndole obtener el diagnóstico respectivo, además del suministro de los medicamentos necesarios, y de ser pertinente disponer la remisión a los especialistas en otorrinolaringología y Psiquiatría. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7