Radicación n.°56008 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9083-2019 Radicación n.° 56008 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BERNARDO DE JESÚS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El señor Bernardo de Jesús Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y al mínimo vital presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Refiere que le fue reconocida por el ISS una pensión de vejez el 28 de abril de 2006 mediante la Resolución 002539, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que en virtud de ello se le debió conceder el incremento del 14% de la mesada por tener a cargo a su esposa, María Leonelia Londoño Londoño; que el 21 de septiembre de 2010 presentó ante la entidad, reclamación de dicho beneficio, la que le fue negada; que el 18 de enero de 2011 radicó proceso ordinario para que se le otorgara el aumento del 14% sobre la pensión mínima; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 11 de marzo de aquel año declaró que le asistía el derecho reclamado pero concluyó que operó el fenómeno prescriptivo y absolvió a la demandada.
Que contra esa decisión interpuso acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial; que el 20 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo; que impugnó dicho fallo y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó «al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira» adelantar las acciones necesarias para surtir el grado jurisdiccional de consulta; que una vez el superior recibió el expediente, el 25 de agosto de 2017 confirmó lo decidido por el juzgado «motivando su decisión en una sentencia de casación del 12 de diciembre de 2007, que refiere que los incrementos pensionales prescriben en los términos referidos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Con base en lo expuesto, solicita que «se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Pereira» y que se ordene a Colpensiones «al reconocimiento y posterior pago del incremento pensional por persona a cargo», junto con el retroactivo a partir del año 2006. (negrilla y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 5) Mediante auto del 11 de junio de 2019, y después de haberse subsanado la falencia advertida en proveído del 30 de mayo anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Colpensiones adujo que al reclamante no le asiste el derecho pretendido, porque tal como lo declaró el tribunal, operó el fenómeno prescriptivo, mientras que los demás vinculados y el accionado guardaron silencio.
(fols. 27 a 30) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.
No obstante, no se puede acudir a esta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa, que la inconformidad del accionante radica en que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haber confirmado la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción del derecho de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.
Para resolver la cuestión, debe decirse que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión cuestionada es razonable; está motivada con suficiencia, y el hecho que el demandante y aquí tutelante, no comparta los argumentos expuestos por el juez plural, no hace que sea violatoria de sus garantías fundamentales; en efecto, revisada la actuación judicial reprochada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se observa que en ninguna vulneración incurrió el colegiado accionado, pues abordó el tema que fue objeto del proceso ordinario, y ratificó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que operó el fenómeno extintivo, de conformidad con la norma especial que regula la materia sobre prescripción y se apoyó en el criterio mayoritario fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, que los incrementos pensionales al no hacer parte integral de la pensión, sino que son accesorios a ella, tienen el carácter de prescriptibles y así lo declaró. Alega el tutelante que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con el tema objeto del litigio; sobre el particular tiene que decirse que no le asiste razón al reclamante, pues el alto tribunal constitucional, recogió su propia tesis sobre este asunto en el Auto 320 de 2018, corregido por Auto 445 de 2018, en el que declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017; y recientemente, dictó en reemplazo de aquella, la SU 140 de 2019, en la que se encargó de definir el tema de la prescripción del derecho sobre los incrementos pensionales contenidos en el Acuerdo 049 de 1990[footnoteRef:1]. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2010%20comunicado%2027%20y%2028%20de%20marzo%20de%202019.pdf] Además de lo anterior, la solicitud de ampro carece del presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada se dictó el 25 de agosto de 2017 y el escrito tutelar se radicó en esta Corporación el 28 de mayo de 2019, esto es, cuando se había superado con exceso el término razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir a la protección superior, sin que existan razones que justifiquen la tardanza en la utilización de este mecanismo.
Por lo anterior, se negará el resguardo deprecado, conforme a la parte considerativa de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por BERNARDO DE JESÚS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, conforme a las razones vertidas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7