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STL9083-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9083-2016 Radicación n.° 43814 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO DURÁN DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la debido proceso y a la defensa igualdad, al debido proceso, a la seguridad social «de personas de la tercera edad», a la vida y al mínimo vital, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

Para el efecto, manifiesta que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía la reliquidación de su pensión de vejez la cual fue reconocida con observancia de la Ley 100 de 1993 cuando debió realizarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990, así como el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo.

Que el Juzgado cuestionado mediante sentencia del 6 de julio de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 1999 conforme a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, así como a las diferencias de las mesadas pensionales, sumas que ordenó fueran indexadas, de igual forma declaró probada la prescripción del incremento pensional por persona a cargo, determinación que solo fue apelada por Colpensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 17 de febrero de 2016, revocó la sentencia de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Reprocha el actor las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, las cuales considera vulneran sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su criterio el juez de primer grado no tuvo en cuenta las semanas que laboró en la Rama Judicial, de otra parte que se omitió la interrupción de la prescripción en relación con el incremento pensional del 14% por persona a cargo, así mismo que el Tribunal «desconoció los derechos adquiridos».

Mediante auto calendado de 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado allegó la providencia cuestionada y por otra parte el Juzgado de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la sentencia del juez de primer grado, al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, tuvo sustento en que al efectuar la liquidación de la pensión de acuerdo con las diferentes normas aplicables al actor, encontró que la más favorable resultaba siendo la realizada por la demandada Colpensiones en su Resolución No. 0228229 del 15 de noviembre de 2000, lo cual no acontece en relación con el reconocimiento de la pensión deprecada conforme lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, consignando para ello en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que fundamentaron tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada: «(…) acudiendo a la doctrina constitucional, en cuyos términos el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 permite acumular tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social públicos; se obtendrían 1041.71 semanas, incluyendo las aportadas a Cajanal, arrojando una tasa de reemplazo o monto de 75%.

Ahora, el IBL para calcular la prestación jubilatoria es el promedio del ingreso base, ajustado por la inflación, liquidado sobre el lapso que le hiciere falta para acceder a la pensión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, atendiendo que a 01 de abril de 1994, el actor contaba con 54 años de edad.

(…) Así entre las calendada de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de la edad, de 01 de abril de 1994 a 07 de julio de 1999, se contabilizan 05 años, 03 meses y 07 días, equivalentes a 1897 días lapso en que como se reseñó, el demandante laboró ininterrumpidamente, entonces, se debe trasladar la unidad de tiempo, 1897 días, a la fecha de desvinculación 31 de julio de 1999 y contarlos hacia atrás, llegando hasta 05 de noviembre de 1989.

Y, como el convocante cotizó 1041.71 semanas, le corresponde una tasa de reemplazo de 75%, con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo un IBL de $1.309.376,58, que al aplicar el monto de 75%, arroja como mesada inicial $982.032,43, según cuadro de liquidación que se adjunta, inferior al obtenido por el aquo, pues, el operador judicial al efectuar el cálculo selo tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores a 01 de abril de 1994, sin completar la unidad de tiempo que le faltaba al accionante para superar la edad».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FABIO DURÁN DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10