Radicación n.° 56066 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9082-2019 Radicación n.° 56066 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Industrias Metálicas Grag S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «por defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria», en los que presuntamente incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, subsidiariamente «solicito recurso de revisión de la misma sentencia».
Refiere el representante legal de la sociedad tutelante, que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que la condenó a pagar al señor Carlos Contreras la suma de $57.952.934., por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías y $3.823.858., por la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el despacho «negó la presentación de pruebas sobrevinientes que hubiera cambiado la historia del proceso»; que la sentencia del juzgado «es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, y dando a entender que industrias metálicas grag s.a.s., hubiera obrado de mala fe, lo cual no es cierto debido a que el que obró de mala fe fue el demandante».
(negrillas y mayúsculas en el texto) Que este hecho quedó demostrado, cuando el trabajador no quiso reconocer la carta que pasó en el 2012 solicitando el pago de las cesantías, y que se aportó al proceso; que «no se cumplió con el deber de consignar las cesantías por un caso de fuerza mayor», ya que «se quebraron las empresas a las cuales trabajábamos y las cuales no nos pagaron para cumplir con las obligaciones del pago de las cesantías del señor Carlos Contreras»; que la abogada no supo hacer el trabajo ante el tribunal y presentó el recurso 45 después de que el expediente llegó para surtir la segunda instancia, tal y como quedó registrado en la sentencia; que la Corporación accionada «me quitó la oportunidad de defensa que tenía, al no tener en cuenta las pruebas allegadas en el recurso de apelación, y es que precisamente por mis medios económicos no tuve la capacidad de tener una buena defensa».
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y «se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla». Además de «la devolución del pago de más que realicé y que fue reconocido por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá D.C., y que se tenga en cuenta el cobro de lo no debido y que es un delito demostrado».
(mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 16) Mediante auto del 11 de junio de 2019 y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 31 de mayo anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el señor Carlos Eduardo Contreras Rueda dio respuesta a la tutela, negó los hechos narrados y dijo que la sociedad accionante presenta situaciones que ya fueron objeto de decisión judicial con el fin de revivir la actuación, y pidió declarar improcedente el resguardo.
(fols. 20 a 26) El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso declarativo objeto de reproche, radicado n.º 11001310503120160049400. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos fundamentales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.
En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto las decisiones cuestionadas en esta sede lucen razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales citados a este trámite. En efecto, una vez revisado el expediente arrimado por el juzgado vinculado, se observa que los jueces en las instancias estudiaron el asunto puesto a su consideración, resolviendo el litigio con apego a las normas especiales que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado.
Se duele la sociedad accionante que lo condenaron a pagar la sanción moratoria desde el año 2011, siendo que las cesantías se habían pagado al trabajador de manera directa, sin embargo del documento visible a folio 101, mediante el cual la empresa realizó la liquidación final del contrato de trabajo, se advierte, como lo analizó el juzgado, que el periodo total para calcular el valor adeudado por concepto de cesantías, fue desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 12 de marzo de 2016, lo que daba cuenta que durante la relación laboral no se canceló dicho concepto al trabajador; que esa operación arrojó un valor de $5.600.472., y superaba el monto real adeudado; no obstante, estimó la juez de primera instancia que dichas acreencias debieron ser consignadas en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y como el empleador no acató tal disposición, era procedente imponer la condena por mora en los términos de la referida norma.
Igual suerte corrió la indemnización por el pago tardío de las prestaciones al finalizar el vínculo contractual, pues la sociedad demoró 98 días en constituir el depósito judicial para satisfacer la obligación, sin que haya justificado la tardanza para ello, y si bien el representante legal de la empleadora alega que el trabajador no pasó a recoger el pago, y que a él lo sometieron a un procedimiento médico que le impidió resolver la situación, tales circunstancias no se acreditaron en el juicio, lo que llevó a los jueces en las instancia a imponer las condenas reseñadas.
Los anteriores raciocinios no se muestran caprichosos o arbitrarios, por el contrario, se acompasan con lo documentado en el expediente. Por tanto, no puede ser de recibo que ahora se pretenda dejar sin efectos las decisiones dictadas por los jueces naturales dentro del marco de sus competencias, porque se tiene una opinión diferente a la de los falladores accionados, con el propósito de obtener una sentencia favorable.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria de formular «recurso de revisión de la misma sentencia», tiene que decirse que tal pedimento es improcedente en esta sede constitucional, toda vez que dicho mecanismo extraordinario está sometido a unas causales contempladas de formar expresa en la ley[footnoteRef:1], y será el interesado quien deba iniciar la acción correspondiente, si estima que se da alguna de estas. [1: Ley 712 de 2001.
ARTÍCULO
31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. ] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso radicado n.° 11001310503120160049400. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9