CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9082-2016 Radicación n.° 43764 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN DARIO MACALLISTER BRAIDY contra la SALA LABORAL UNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Fundación Huellas con Futuro. Para el efecto, manifiesta que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Fundación Huellas con Futuro, el 24 de septiembre de 2015 contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, las cuales denominó «inexistencia de la relación laboral entre la Fundación Huellas con futuro y el demandante; validez de los contratos de prestación de servicios profesionales; presunción de relación laboral desvirtuada; prescripción, buena fe de la fundación huellas e inexistencia de obligación de pago de la indemnización moratoria reclamada y de la sanción por no consignación de cesantías y cobro de lo no debido».
Que el Juzgado cuestionado mediante auto del 17 de noviembre de 2015, dio por contestada la demanda, en uno de sus apartes requirió «a las partes para que comparezcan a la diligencia con todas las pruebas que se encuentren en su poder y quieran hacer valer», así mismo citó a las partes para el días 29 de febrero de 2016, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., la cual fue aplazada para el 19 de abril del presente año debido al paro judicial.
Aduce que como quiera que el despacho cuestionado omitió correrle el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, mediante memorial del 13 de abril de 2016 requirió que para la audiencia del 19 de abril el decreto de unas pruebas a fin de desvirtuar las excepciones planteadas. Refiere que llegada la fecha de la citada audiencia, el Juzgado «evacuó la etapa de conciliación, la que se declaró fracasada.
Acto seguido, al no haber excepciones previas ni causal que derive en nulidad fijó el litigio, y decretó las pruebas pedidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación», auto contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto que consideró que el despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 13 de abril del presente año, sin embargo que la autoridad accionada no repuso tal proveído con sustento en que «no era el momento para aportar pruebas, pues dicha actividad debía ser cumplida con el libelo de la demanda o con su traslado pudiendo incluso el actor sustituir o modificar la demanda si era el caso.
Agregó que no existía norma en materia de derecho procesal del trabajo que así lo permitiera y que, por consiguiente, estaba prohibido. Finalmente, expresó que no era admisible que se aportaran tales pruebas unos días antes de la audiencia, cuando la contestación de la demanda se produjo el 24 de septiembre de año 2015», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído del 3 de junio de 2016.
Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se omitió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así mismo que se le negó la posibilidad de proponer las pruebas pertinentes a fin de debatir dichos medios exceptivos, lo que en su criterio desconoce lo reglado en el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., situación prevista en el artículo 370 del C.G.P. Mediante auto calendado de 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Fundación Huellas con Futuro se opuso a la prosperidad de la acción y por su parte el Tribunal cuestionado aportó la sentencia de segundo grado en medio magnético.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral y que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. De suerte que una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, en especial la proferida por el ad quem, se pudo constatar que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, en cuanto a la negativa de contraprobar las excepciones de mérito, en razón a que conforme al artículo 32 del C.S.T. y de la S.S., que regula el trámite de las excepciones, las de mérito deben ser resueltas en la sentencia sin que se pueda solicitar medios de convicción a fin de desvirtuarlas, pues ello solo es posible en el caso de las excepciones previas, determinación que fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Máxime que el Tribunal consideró que «en los términos del artículo 32 del C.S.T. y de la S.S., el Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no halla discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión y decidir sobre la excepción de cosa juzgada, si el demandante tuviere que contraprobar, presentará las pruebas en el acto y el juez resolverá ahí mismo, la Sala hace énfasis en que de acuerdo con dicho precepto las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. En este orden las excepciones previas se resuelven en la audiencia de que trata en artículo 77 del C.P.T. y de la S.A., oportunidad procesal en la que el demandante puede presentar las pruebas para contraprobarlas, situación que no regula los medios exceptivos de fondo.
En el examine, la accionada solo propuso excepciones de mérito, por tanto, en los términos del precepto en cita se decidirán en la sentencia, sin que sea posible solicitar medios de convicción a desvirtuarlas, ello es así, pues con arreglo de los artículos 25 y 26 ibidem, el convocante debió solicitar y aportar con el libelo incoatorio, las pruebas que tenía en su poder, en adición a lo anterior, contaba con la reforma a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado, en los términos del artículo 28 ejusdem, oportunidades que se encuentran agotadas, sin que sea dable peticionar nuevos elementos de convicción sobre pretexto de infirmar las excepciones de mérito».
En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por IVÁN DARIO MACALLISTER BRAIDY contra la SALA LABORAL UNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9