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STL9082-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9082-2015 Radicación n° 40524 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES SANTANDEREANOS SALUD FAMILIA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Jacqueline Duarte Chogó en su contra, trámite al cual se vincula al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de la ciudad mencionada.

I.ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, la señora Jacqueline Duarte Chogó adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Santandereanos Salud Familia Ltda. y en la de la Cooperativa de la Red de Salud –Coopersalud-(en su condición de intermediaria), para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandante y la primera entidad mencionada desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, y se condenara de manera solidaria a las demandadas al pago correspondiente de cesantías e intereses, prima de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensiones y a la indemnización moratoria.

Que el a quo, por sentencia del 29 de septiembre de 2014, negó las pretensiones solicitadas en la demanda al considerar que los testimonios rendidos por Diana Milena González y Jenny Estella Rincón Navarro «son concluyentes en afirmar que la Dra. Jacqueline Duarte Chogó, llevó reemplazos pagados por ella para realizar su labor…», lo cual fue corroborado con las pruebas documentales aportadas por la demandada.

Que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo, es necesario, entre otros, el requisito de la prestación personal del servicio, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues la demandante «ejercía una profesión liberal, autónoma, hasta en los horarios y las agendas, ya que ella quien las hacía autónomamente, cuadrando las agenda y los viajes realizados».

Que el Juzgado, luego de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado n.º 28369, precisó que «fueron estos los insuficientes documentos allegados al proceso con los cuales no se puede demostrar y probar de manera convincente la existencia de un contrato laboral bajo los preceptos de la normatividad laboral, pues si bien con los extractos bancarios se demostraron los pagos efectuados por SALUD FAMILIA a favor de la demandante esto no es suficiente para acreditar que la relación estuvo regida bajo los parámetros de las normas sustanciales del trabajo».

Que la señora Duarte Chogó apeló, y el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión al manifestar que las pruebas aportadas por la demandante demostraban el vínculo laboral existente, desestimando los testimonios que permitieron negar las pretensiones en la primera instancia, toda vez que el juez colegiado incurrió en error al afirmar que de estos se desprendían que la actora se había ausentado en una oportunidad, y no en dos ocasiones, como fue probado en el proceso.

Que «en las mismas declaraciones es claro que se puede determinar el modo, tiempo y lugar que rodearon el caso y las ausencias de la Dra. Jacqueline Duarte Chogó, ya que en las mismas se dice quienes fueron las profesionales que reemplazaron a la Dr. Jacqueline Duarte, ellas fueron pagadas por la Dra Jacqueline y rompe totalmente con los requisitos de una relación laboral, al no presentarse la prestación personal del servicio».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia del 6 de abril de 2015. Mediante auto del 30 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal accionado advirtió que su decisión estuvo soportada en la «interpretación de la legislación que regula la materia». La señora Jaqueline Duarte Chogó adujo que « este medio se está utilizando para dilatar y obstruir el cumplimiento de una sentencia judicial…». I. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró que entre Jacqueline Duarte y Salud Familia Ltda. existió un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, y condenó a dicha entidad al pago de las prestaciones adeudadas por un valor de $15.067.848, así como a Coopersalud, de manera solidaria, por las condenas correspondientes al periodo entre el 21 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2011, las cuales ascienden a $4.140.477.

A juicio del juez colegiado, de la contestación de la demanda por parte de Coopersalud, se desprende que la actora prestó el servicio como optómetra en el establecimiento «Tu visión», realizando permanentemente labores de atención de pacientes de Salud Familia Ltda., y de las pruebas documentales aportadas al expediente, pudo evidenciar las cuentas de cobro y los pagos recibidos por la actividad realizada, el continuo cumplimiento de las órdenes por parte de la Coordinadora del establecimiento y del horario acordado, así como el uso de los elementos de trabajo por parte de la demandante, advirtiendo que como los testimonios eran subordinados de la demandada, resultaban imparciales.

Asimismo, afirmó que Coopersalud actuó como intermediaria para la contratación del personal que prestó el servicio en la empresa desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 201, ya que en adelante fue Famisalud Ltda. quien celebró un contrato con la demandante, es decir, mediante un vínculo directo y único. Ahora, en lo que hace referencia a la indemnización moratoria, si bien consideró que hubo una omisión por parte del empleador en el pago oportuno de las prestaciones sociales, lo cierto es que no se logró demostrar la mala fe, lo cual en efecto conducía a no interponerla, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia. En ese orden, lo que se evidencia es que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja.

Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, aplicando a su vez las reglas de la sana crítica y el debido proceso, y por ello el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de los elementos probatorios haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES SANTANDEREANOS SALUD FAMILIA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7