CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56308 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9081-2019 Radicación n° 56308 Acta no. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y FERNANDO DE JESÚS ARDILA, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo no. 2005-00027.
I.
ANTECEDENTES LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que Fernando de Jesús Ardila formuló proceso de pertenencia en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Concordia, autoridad que en proveído de 15 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en fallo de 30 de junio de 2016 confirmó la disposición de primer grado.
Manifiesta el tutelante que formuló recurso de casación pero en auto de 23 de marzo de 2018 la Sala homóloga Civil declaró inadmisible a demanda presentada, al advertir que «la argumentación del recurrente se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a [esa] sede extraordinaria». Relata que recurrió en reposición la anterior determinación; empero, en providencia de 19 de diciembre de 2018, dicha Magistratura lo rechazó por improcedente.
Sostiene el proponente que la autoridad en comento vulneró sus derechos fundamentales y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que «exi [gió] más requisitos de los previstos en la ley y reali [zó] una valoración de fondo en una etapa que se restringe a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por la ley».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda de casación. Mediante auto de 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Concordia solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues asegura que las actuaciones se surtieron conforme a las normas que rigen el asunto.
Por otra parte, se advierte que si bien el abogado Aníbal de Jesús Restrepo Higuita refiere que actúa como mandatario judicial de Fernando de Jesús Ardila, lo cierto es que no acreditó la calidad mencionada, razón por la que no se tendrá en cuenta el escrito de contestación que presenta. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 23 de marzo de 2018, a través del cual la Sala de Casación Civil inadmitió su demanda de casación, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que se le impuso el cumplimiento de «más requisitos de los previstos en la ley» y, a su vez, dicha Magistratura «reali [zó] una valoración de fondo en una etapa que se restringe a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por la ley».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Colegiatura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada advirtió que el recurrente acusó al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, recordó que cuando se denuncia un yerro fáctico, le corresponde a la parte impugnante «singularizar e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación».
En esa dirección, la Magistratura encausada aseguró que Luis Germán Fernández Posada «no explicó cuál fue el error manifiesto de apreciación del Tribunal». Lo anterior, debido a que i) se abstuvo de señalar el motivo por el que el ad quem «debió deducir, como única conclusión posible, que las áreas excluidas «en el alinderamiento» —como literalmente se precisó—, en realidad estaban contenidas en el mismo (…) y que, por lo tanto, el terreno a restituir estuviera indeterminado» y, ii) omitió exponer «cuál fue su error manifiesto al valorar la inspección judicial llevada a cabo en el fundo, en la que el funcionario que la atendió dejó constancia de sus límites».
Agregó que si bien el demandante manifestó en el interrogatorio de parte que desconoce «las delimitaciones» del bien, lo cierto es que el «censor no explicó por qué tal manifestación era obstáculo para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que para la determinación del inmueble se recaudaron otras pruebas en las que se pormenorizaron los linderos, y en las que se sustentó la sentencia».
Bajo tales parámetros, la Sala de Casación Civil concluyó que los argumentos del recurrente corresponden a un alegato de instancia, toda vez que «se limitó a exponer cuál debía ser – en su opinión- el mérito probatorio de las pruebas». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 5