CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9081-2015 Radicación n° 40494 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MARÍA ARACELLY SANCLEMENTE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 24 de noviembre de 1955, que actualmente tiene 60 años de edad, que padece de obesidad, diabetes, hipertensión y otras enfermedades que afectan su estado de salud. Que cuando cumplió 55 años de edad, el 24 de noviembre de 2010, y luego de haber laborado por más de 20 años para diferentes empleadores, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución nº. 101189 del 22 de febrero de 2011, debido a que solo contaba «válidamente cotizadas 944 semanas por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente por sus empleadores…».
Que como la anterior decisión la indujo a error, volvió a cotizar al sistema, dejándola «sin derecho a retroactivo pensional y por ende a perder la mesada 14, por no existir desvinculación laboral, según lo dicho por las sentencias atacadas, en aplicación del art. 13 del acuerdo 049 de 1990», desconociendo que la entidad demandada «señala la existencia de periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente por parte de sus empleadores».
Que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que reconociera y pagara indexada su pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2010, y liquidara los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que mediante sentencia del 12 de julio de 2013, el a quo reconoció el derecho pensional desde el 1º de junio de 2012, además de los intereses moratorios, sin el retroactivo pensional, desconociendo lo manifestado por Colpensiones sobre la omisión de los empleadores.
Que aunque apeló, el Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión al considerar que «si bien se prueba que la señora María Aracelly Sanclemente Flórez, al 24 de noviembre de 2010, alcanza las 1000 semanas de cotización, no es posible acceder al retroactivo pensional, por cuanto es necesaria la desvinculación laboral del sistema, conforme lo dispuesto por el Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990…».
Que a pesar de que presentó el recurso de casación, el juez colegiado lo negó por auto del 13 de febrero de 2014, «en razón a la cuantía», que fue validado por la Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2014, al resolver la queja interpuesta. Que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por error sustantivo, pues desconocieron lo dicho en la sentencia de exequibilidad C-529 de 2010, sobre el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con relación al retroactivo pensional, sentencia que determinó que «la obligación de cotizar cesa, por disposición del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 “al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez” (…).
Que la ocurrencia de los parámetros mínimos para pensionarse, “constituye causal de extinción de la obligación de cotizar al sistema”», además de que una vez el afiliado cumpla los requisitos para pensionarse, pasa de deudor a acreedor, quien «puede seguir cotizando al Sistema, voluntariamente», teniendo en cuenta que «la norma contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez», permitiendo «que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al Sistema, no solo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios…»; que a pesar de que la extinción de la obligación de cotizar cesa cuando se cumplen los requisitos, «no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral o de contrato de prestación de servicios», especificando claramente que «a partir del instante en que las personas cumplen los requisitos para pensionarse, -como lo ha ratificado la Corte Constitucional- pasan de ser APORTANTES del Sistema General de Pensiones a ser BENEFICIARIOS del mismo y en consecuencia, adquieren el derecho a que se les pague retroactivamente la pensión desde el momento en que pasaron a ser beneficiarios de la misma independientemente a que “el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”, pues ya han pasado por mandato de la ley a ser beneficiarios….».
Que la Sala de Casación Laboral, al resolver el asunto con radicado n.º 39206, advirtió que «…el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por lo que solicita modificar las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar «la pensión de vejez, causada a partir del 24 de noviembre de 2010, en las 14 mesadas que por ley corresponden, siendo un derecho adquirido anterior al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, con los ajustes periódicos correspondientes, acudiendo para liquidar su I.B.L. a los señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que le resultare más favorable, aplicando una taza de reemplazo sobre el mismo 75%», además de los intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2011, y el derecho al retroactivo pensional a partir del 24 de noviembre de 2010.
Mediante auto del 30 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES En el proceso ordinario laboral cuestionado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, declaró que la señora María Aracelly Sanclemente Flórez tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia condenó a Colpensiones a pagarle el derecho pensional «a partir del 01 de junio de 2012, con las mesadas atrasadas, y los respectivos reajustes, acudiendo para efectos de liquidar su Ingreso Base de Liquidación, a lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que le resulte más favorable, y aplicando una taza de reemplazo sobre el mismo del 75%», además de los intereses moratorios causados a partir del 1º de junio de 2012.
Para establecer lo anteriormente anotado, el aquo afirmó que la demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con 35 años de edad, y que de la historia laboral arrojada por la página web de la entidad demandada, se observaba que desde el 30 de abril de 1976 hasta el 31 de mayo de 2012, tenía 1.029 semanas cotizadas durante toda su historia laboral, que por ello, en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario determinar si cumplía los requisitos necesarios para la pensión de vejez, encontrando que satisfacía la edad exigida de 55 años de edad y las 1.000 semanas exigidas como cotizadas en cualquier tiempo, pues en los último 20 años solo se observaban 455 semanas, es decir, inferior a las 500 requeridas, de lo cual estableció que era claro que la actora era merecedora del derecho pensional reclamado.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión, adujo que como la última cotización había sido el 30 de mayo de 2012, el derecho se generó 1º de junio del mismo año, cuando la actora quedó desvinculada del sistema de seguridad social, aclarando que la causación del mismo ocurre con el cumplimiento de los requisitos de semanas y edad, mientras que el disfrute solo se genera cuando el afiliado decide no seguir cotizando, lo que incide al momento de liquidar la prestación económica teniendo en cuenta la última semana cotizada para efectos de establecer el IBL respectivo.
Finalmente, manifestó que para efectos de la cuantificación de la mesada pensional y conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y las semanas cotizadas, la tasa de reemplazo corresponde al 75% de su Ingreso Base de Liquidación, advirtiendo que debía calcularse respetando lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que le resulte más favorable, adicionando que no operó el fenómeno prescriptivo en el proceso estudiado, y que los intereses moratorios también serían reconocidos cuando el derecho pensional fue causado, es decir, desde el 1º de junio de 2012, excluyendo la indexación reclamada pues dicha figuras son incompatibles.
En su oportunidad, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual advirtió que según el Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de semanas, y su disfrute se alcanza a partir de la desafiliación definitiva del sistema, tal como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; seguidamente señaló que la demandante nació el 24 de noviembre de 1955, cumpliendo los 55 años de edad el 24 de noviembre de 2010, y que la historia laboral evidenciaba que la demandante acumuló cotizaciones desde el 30 de abril de 1976 hasta el 31 de mayo de 2012, en cuantía total de 1.029 semanas, de lo que concluyó que «concurren los requisitos de edad y semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, el 20 de marzo de 2011, momento en el que cumple el requisito de semanas cotizadas, esto en virtud de que a ese entonces alcanza la densidad mínima de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo»; sin embargo, teniendo en cuenta que la causación es diferente al disfrute de la pensión, y como la novedad del retiro ocurrió el 1º de junio de 2012, era esa fecha la viable para el reconocimiento de las mesadas pensionales, descartando que fuera desde el cumplimiento de la edad, «pues para esa fecha no tenía ni siquiera 1000 semanas en todo el tiempo», sin que la afiliada fuera impedida parta seguir cotizando al sistema, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, las decisiones de las autoridades judiciales no se tornan caprichosas o arbitrarias, en tanto que de las pruebas aportadas al expediente, tales como la Resolución n.º 101189 emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 22 de febrero de 2011, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, determinaron que la accionante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió 55 años de edad el 24 de noviembre de 2011 y logró cotizar las 1.000 semanas requeridas, concretamente 1.029, dejando de cotizar al sistema general de pensiones el 31 de mayo de 2012, circunstancias de la que razonablemente adujeron que desde ese día se produjo su desafiliación del sistema, y como consecuencia desde el día siguiente era posible el disfrute de la pensión, es decir, desde el 1º de junio de 2012.
En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, para confirmar la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica para decidir el recurso de apelación contra la decisión del a quo, decisión que además se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral en ese punto, lo cual descarta la vulneración de derecho fundamental alguno y la intervención el juez constitucional para interferir en el proceso adelantado por los jueces naturales, no sin antes recordar que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, misión que corresponde desarrollarla a la Corte Suprema de Justicia por competencia expresa y principal que le atribuye la Constitución Política de Colombia en su artículo 235-1.
Por otro lado, las pretensiones solicitadas tampoco pueden ser acogidas, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 22 de junio de 2015, es decir 7 meses después de que esta Sala resolviera el recurso de queja interpuesto contra el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso de casación, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARÍA ARACELLY SANCLEMENTE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12