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STL9080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55864 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9080-2019 Radicación n.° 55864 Acta Extraordinaria n.º 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ASEOS BEOLS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Aseos Beols S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Refirió que el 25 de febrero de 1998 el señor José Enrique Beltrán se inscribió en el registro mercantil como persona natural, cuya actividad económica consiste en la limpieza de edificios e instalaciones industriales, la cual desarrolló por medio del establecimiento de comercio denominado Aseos Beol, matrícula que fue cancelada el 11 de enero de 2013; que el 14 de febrero de 2011 a través de la administradora de dicho establecimiento, celebró un contrato comercial con la Compañía Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A., aunque el acuerdo se venía ejecutando desde el 1.º de enero de ese año; que para desarrollar el objeto de este, se hizo necesario vincular laboralmente al personal que ejecutara la labor; que el 1.º de enero de 2011 se contrató al señor Jorge Enrique Llanos Restrepo, relación que «quedó supeditada al tiempo que durara la obra contratada con Levapan S.A».

Que el 8 de julio de 2011, mientras realizaba sus labores en las instalaciones de la contratista, el señor Jorge Enrique Llanos Restrepo, sufrió un accidente de trabajo que le provocó la pérdida de su ojo derecho; que el 14 de noviembre de 2012, «dentro del marco del artículo 1 y sig. de la [L]ey 1258 de 2008, por medio de documento privado se constituye una persona jurídica totalmente independiente y diferente de sus propietarios denominada ASESOS BEOL S.A.S.»; que dicho acto fue registrado en la Cámara de Comercio de Tuluá el 11 de enero de 2013; que el trabajador presentó demanda ordinaria en contra de Aseos Beol S.A.S., y Levapan S.A., la que fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; que las pretensiones de aquella estaban dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Aseos Beol S.A.S., desde el año 2009.

Que al juicio compareció Seguros del Estado S.A., por el llamamiento en garantía que se hiciera «por parte del despacho»; que el apoderado de la aseguradora se pronunció sobre los pedimentos y «con mucha sapiencia jurídica», aseveró: «la entidad aseos beol s.a.s. a pesar de que en a la (sic) contestación de la demanda han admitido la existencia de un contrato laboral con el demandante desde hace 5 años, las pruebas aportadas al proceso por el mismo demandante y los demandados […] demuestran sin lugar a dudas y equívocos que el demandante a la fecha del accidente de trabajo 8 de julio de 2011, no era trabajador de la sociedad aseos beol s.a.s. sino de la señora carolina beltrán olaya, […] quien para la fecha del accidente de trabajo […] era la propietaria del establecimiento de comercio aseos beol »; que dicha señora fue quien suscribió el contrato con Levapan S.A.; que la naturaleza jurídica del establecimiento Aseos Beol y de la persona jurídica Aseos Beol S.A.S., es totalmente distinta.

Que la sociedad demandada de manera oportuna formuló excepciones; que por un «lapsus involuntario» los argumentos sobre la inexistencia de la persona jurídica para la fecha de ocurrencia del siniestró, no fueron expuestos por el apoderado de la demandada, pero «esta situación si fue advertida al despacho por medio de las pruebas allegadas al proceso »; que a pesar de ello, el 21 de noviembre de 2016, el juzgado profirió sentencia en la que desestimó los medios defensivos propuestos y condenó a Aseos Beol S.A.S., y a Levapan S.A., al reconocimiento y pago de perjuicios morales en favor del trabajador y su grupo familiar demandante; que el despacho no hizo pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa del promotor del juicio, y por pasiva de la convocada.

Que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en la oportunidad de presentar los alegatos, el apoderado de Aseos Beol S.A.S., manifiesta que «por un error involuntario por parte del letrado, en la contestación de la demanda se manifestó que entre su representada y el demandante, había existido un contrato laboral para la fecha del accidente, por lo que aclaró, que con quien existía la relación laboral en su (sic) entonces, era entre el demandante y el señor José Enrique Beltrán Hernández, toda vez que en sintonía a lo que se viene expresando, aseos beol s.a.s. para esa época no existía»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que las condenas impuestas, y que debían ser asumidas por Seguros del Estado, eran solo hasta el valor asegurado; que interpuso recurso extraordinario de casación y fue negado por el colegiado con auto del 11 de febrero de 2019.

(negrillas y mayúsculas en el texto) Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, «revocar en su totalidad» las condenas impuestas a ASEOS BEOL S.A.S., en las sentencias del 5 de diciembre de 2018 y 21 de noviembre de 2016, respectivamente.

(fols. 1 a 12) Mediante auto del 5 de junio de 2019 y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 28 de mayo anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los señores José Enrique Beltrán Hernández y Carolina Beltrán Olaya, dieron respuesta a la tutela.

Informaron que todos los hechos narrados son ciertos; que la condena de $110.000.000., impuesta a Aseos Beol S.A.S., configura un perjuicio irremediable a la persona jurídica, pues ese valor es superior al capital con que cuenta la empresa, situación que la llevaría a la quiebra, y liquidación. (fols. 26 a 29) El tribunal accionado rindió informe, dijo que la decisión que adoptó esa corporación se sustentó en el procedimiento aplicable a los asuntos del trabajo y que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Allegó copia del auto del 7 de junio del año que avanza, a través del cual dispuso remitir en calidad de préstamo el proceso en cuestión. Recibida la foliatura en esta Corporación, se verificó que a folio 75 hay una funda de un disco compacto, que se encuentra suelta y está vacía. (fols. 31 a 35, 75 cuaderno de la Corte) Seguros del Estado S.A., refirió que compareció al proceso en atención al llamado en garantía que se le hiciera por la sociedad demandada; que a pesar de que Aseos Beol S.A.S., admitió la existencia del contrato de trabajo con el demandante Jorge Enrique Llanos, de las pruebas recaudadas se demostró sin dudas que para la fecha del accidente de trabajo que sufrió dicho señor, 8 de julio de 2011, este no era trabajador de Aseos Beol S.A.S., sino de Carolina Beltrán Olaya, propietaria del establecimiento de comercio denominado Aseos Beol; que los accionados no tuvieron en cuenta los argumentos y razones de defensa presentados y condenaron a la aseguradora.

Que hicieron una valoración distorsionada o incompleta de los medios de prueba, lo que le vulnera el derecho al debido proceso. Solicitó acceder a las pretensiones de la tutela. (fols. 36 a 55) La Compañía Nacional de Levaduras - LEVAPAN S.A., aseveró que «las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela alegando una violación del derecho al debido proceso y a la igualdad se encuentran debidamente sustentada[s]»; que los fallos criticados contienen irregularidades que fueron puestas de presente durante el desarrollo del proceso ordinario; que Levapan fue condenada de manera solidaria por la responsabilidad de una compañía con la que para la fecha del siniestro, no tenía ningún vínculo, lo que se corrobora con la simple revisión del certificado de existencia y representación legal de Aseos Beols S.A.S.; que esta se declaró sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 34 del CST, porque mientras que aquella se dedica a la prestación de servicios de aseo, esta ejecuta actividades de comercialización de productos e ingredientes alimenticios.

Por lo anterior, pidió acceder a los pedimentos de la tutelante. (fols. 62 a 66) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos superiores, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto la acción de amparo resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de i) subsidiariedad y ii) por ser razonables las decisiones cuestionadas en esta sede. Sobre el primer aspecto, se observa que si bien la sociedad tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el tribunal accionado lo negó con auto del 29 de enero de 2019[footnoteRef:1], porque estimó que las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en sede de apelación, tasadas « de manera individual», no superan el límite de $93.749.040., para conceder la casación; contra dicho proveído la parte demandada no interpuso recurso de queja para que esta Sala revisara lo resuelto por el colegiado, pues es claro que el argumento del tribunal fue desacertado al concluir que debía calcularse de manera individual las condenas que por concepto de perjuicios morales se reconoció a los demandantes; desatendiendo el criterio definido por esta Sala en auto AL3931-2016.

Rad. 74293 del 22 de junio de 2016, donde se precisó que en estos casos, este se calcula de manera conjunta teniendo en cuenta que el hecho generador del daño que se busca resarcir es el mismo, la culpa declarada del patrono; se dijo en esa oportunidad: [1: Ver folios 781 a 784 del expediente 76834310500120140003102] Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto esta Sala ha adoctrinado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda o acumulación de procesos, el interés para recurrir de la parte actora está representado por las aspiraciones de cada uno de los demandantes individualmente considerados; también es cierto que en providencia de CSJ AL 26 jul, 2011, rad. 50815, esta Corporación señaló que casos como el presente el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador seguido de su fallecimiento, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado como lo hizo el Tribunal [ ].

Entonces, atendiendo la naturaleza residual de la acción de tutela, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por tanto como la reclamante no se valió en debida forma del mecanismo con que contó para controvertir lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Sobre el segundo aspecto, la razonabilidad de las decisiones judiciales proferidas al interior del juicio declarativo, una vez revisados los audios contentivos de las providencias criticadas y el expediente allegado, se verifica que los jueces estudiaron el asunto puesto a su consideración y resolvieron el litigio con apego a las normas especiales que lo regula, y con apoyo en el material probatorio recaudado.

Nótese que el tribunal, tomó como sustento los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada Aseos Beols S.A.S, en los alegatos, y razonó: […] el certificado de Cámara de Comercio de folio 7 y 8 registra que la firma Jorge Enrique Beltrán Hernández, aportó el establecimiento de comercio denominado Aseos Beol a la constitución de la empresa Aseos Beols S.A.S., establecimiento que está inscrito en el registro mercantil por cuenta de la primeramente mencionada desde el 25 de febrero de 1998, entonces ante la confesión que al contestar la demanda hiciera la SAS enjuiciada, y en virtud del certificado de existencia y representación legal emanado de [la] Cámara de Comercio de Tuluá, que señala que la actividad adelantada por el señor Jorge Enrique Beltrán Hernández en su establecimiento de comercio Aseos Beol corresponde a la de la hoy demandada y gerenciada por el mismo señor Beltrán Hernández, fuera declarar la existencia del contrato de trabajo entre esta y el actor, por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2008, desde el 9 de septiembre de 2008 como se refiere en respuesta al escrito primigenio y por lo menos hasta la presentación de la contestación a la demanda de que se viene hablando, 26 de marzo de 2014 como se desprende del folio 9 respuesta al hecho 13 del escrito inicial.

(minutos 10:45 a 13:23 audiencia de fallo segunda instancia del 10 de diciembre de 2018). Las anteriores consideraciones no se muestran caprichosas o arbitrarias, pues según lo dicho por la colegiatura, la convocada a aquel litigio en calidad de empleadora aceptó de manera expresa la relación laboral con el demandante, y los falladores al analizar las pruebas recaudadas, dieron prelación a la realidad acreditada en el proceso, mas no a la formalidad alegada por la demandada.

Por tanto, no puede ser de recibo que ahora se pretenda dejar sin efectos las decisiones dictadas por los jueces naturales dentro del marco de sus competencias, porque «por error involuntario se aceptó la existencia del contrato de trabajo», con el propósito de obtener una sentencia favorable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ASEOS BEOLS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente del proceso radicado n.° 76834310500120140003102. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13