Micelio
STL908-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 70831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL908-2017 Radicación n.° 70831 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la doble instancia presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que junto a otras personas fue procesado por el presunto delito de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años», juicio en el que inicialmente el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 30 de enero de 2014; decisión que apeló la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la misma ciudad y generó la providencia de 30 de agosto de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal accionado revocó el fallo y lo condenó a diez años de prisión. Sostuvo que con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, lo que motivó la interposición del recurso de queja que la Sala de Casación Penal por auto de 20 de septiembre de 2016 se abstuvo de tramitar por considerarlo improcedente.

Por lo expuesto, luego de aducir la incursión en una vía de hecho, solicitó que se revoquen las decisiones proferidas el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2016 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal, respectivamente, en tanto negaron la procedencia del recurso de apelación para en su lugar disponer su concesión y tramitación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de corregirse el trámite de la actuación conforme a lo expuesto por esta Sala de la Corte el 16 de noviembre pasado, mediante proveído del día 28 siguiente la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso controvertido, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala de Casación Penal indicó que en su decisión de 20 de noviembre de 2016 sustentó las razones por las cuales no accedió a lo pretendido por los recurrentes; por otra parte aclaró que los coprocesados Luis Fernando Calle Zapata y Diego Iván Valencia Ríos promovieron acción de tutela por idéntica causa.

Los mencionados coprocesados expusieron los diferentes argumentos sobre los cuales consideran que debe concederse la apelación de la decisión que revocó la de primer grado y los halló responsables del delito endilgado, pues se está cercenando la posibilidad de controvertir el fallo de condena; para ello, hicieron énfasis en la aplicación de preceptos internacionales que a su juicio, permiten acceder a lo pretendido.

Mediante fallo de 7 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil tras advertir que los argumentos sobre los cuales la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja no eran descabellados, precisó que la sola divergencia conceptual no era venero para demandar el amparo constitucional. Por demás aclaró que el interesado impetró el recurso de casación, «medio idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales si es que las mismas han sido lesionadas por el ad quem».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado del actor insistió en que se debía dar aplicación a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional sobre las cuales fundó su petición de amparo; por demás arguyó que aun cuando promovió recurso de casación «no es lo mismo –ni formal ni materialmente- llevar un debate jurídico ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vía recurso de apelación que hacerlo vía recurso de casación».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Casación Penal al abstenerse de resolver el recurso de queja, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias.

Advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece la decisión emitida por la Sala homóloga Penal el 20 de septiembre de 2016, en la medida que previo a reconocer el criterio de la Corte Constitucional en torno al tema, arguyó que la naturaleza y fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo 29, como lo estipulado en instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para la Nación Colombiana en torno al derecho que le asiste a todo ciudadano de impugnar la sentencia condenatoria, en el estado actual de cosas es imposible para esta Corporación acatar la sentencia C-792 de 2014, porque al no regular el Congreso de la República el trámite para hacer efectiva esa garantía fundamental, el actual ordenamiento no ofrece alternativas para implementar un mecanismo que posibilite la materialización del derecho, menos para aplicarlo de manera directa e inmediata.

Aunado a lo anterior, rememoró una providencia anterior en la cual sostuvo que: se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dad la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).

Corolario de lo expuesto concluyó que: «la Corte no se puede arrogar una competencia establecida en el estatuto procedimental vigente so pretexto de la aludida sentencia constitucional, por cuanto no contempla la “apelación” de sentencias de segundo grado, ni tampoco habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos».

Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8