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STL9078-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56184 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9078-2019 Radicación n.° 56184 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El actor acude a la acción constitucional para obtener las garantías de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que fuera obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, radicado con el n.º 76001310501320160029501, el que por por sentencia del 7 de septiembre de 2017, condenó a Colpensiones a pagar la prestación; que la demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que se desatara la alzada; que el 24 de agosto de 2018 solicitó la prelación en la resolución del asunto; que con auto del 3 de septiembre del mismo año, le fue resuelta la petición y se le informó que el proceso se encontraba en estudio para fijar fecha y hora de audiencia; que el 7 de marzo de 2019 reiteró el pedimento teniendo en cuenta que no se había dado el tramite mencionado en la respuesta anterior, y a la fecha no se ha resuelto nada; que es una persona de 67 años y no cuenta con ningún ingreso para su sostenimiento.

En virtud de lo señalado, reclama el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que, «proceda a resolver el recurso de apelación» presentado por Colpensiones contra el fallo del 7 de septiembre de 2017. (fols. 1 a 10) Por auto del 12 de junio de 2019, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al órgano judicial tutelado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que: En cuanto al alegato de avanzada edad que enarbola el accionante, la Sala debe memorar que la sentencia T-138-2010 señala: “(…) la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia (…).

En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión (…). En el presente caso, el accionante tiene 67 años de edad, es decir que no hace parte de la tercera edad, además no se evidencia que este en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y no demuestra como así lo afirma que se le viola su mínimo vital; así las cosas, no ha superado la expectativa de vida en Colombia para los hombres, por lo que no puede ser considerado una persona de la tercera edad.

Afirma el señor Cardozo, que se profirió sentencia de primera instancia y que a la fecha no ha recibido pago de la pensión, violando así el derecho a la seguridad social y el mínimo vital; como se dijo anteriormente el Tribunal no es una entidad pagadora de la pensión, la competencia está dada para resolver recurso de apelación y/o consulta.

En el presente caso el expediente fue asignado por la Oficina de Reparto y recibido por el despacho el día 20 de septiembre de 2007 (sic). Se advierte que el 4 de diciembre del mismo año, el apoderado del demandante presentó solicitud de celeridad procesal, a lo cual el magistrado de turno, dio respuesta mediante proveído del 22 de marzo de 2018, en el sentido de precisar que «el proceso se encuentra en estudio para fijar fecha y hora de la audiencia», además de admitir el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art 82 del CPTSS.

Con posterioridad, el 24 de agosto de 2018, nuevamente se presentó memorial de prelación de fallo, el cual fue resulto en el mismo sentido, el 3 de septiembre del mismo año. El 7 de marzo de 2019, el apoderado del demandante solicita prelación del expediente, sin que se le haya reiterado la respuesta, ya que la misma se le había dado en dos ocasiones anteriores. […] Ahora, en la actualidad se están estudiando en estricto orden cronológico aquellos expedientes que ingresaron en el año 2016, pues están cumpliendo 3 años en el despacho, y pendiente por resolver igualmente procesos que merecen igualmente atención dada la especialidad del despacho, de ese año todavía reposa inventario, quedando pendientes por resolver 91 procesos, antes de proferir decisión de fondo del expediente objeto de esta tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, según el contenido del art. 18 de la Ley 446 de 1998 que trata sobre el orden de proferir sentencias, que expresamente manifiesta: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal… […] La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria…».

Se informa que el expediente materia de la presente tutela, se tramitará una vez llegue el turno correspondiente, lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a la sentencia T-803 de 2012 resulta justificada la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende», o «se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ». […] Es de precisar que el proceso objeto de la tutela, ya se llevó por parte de la ponente a sala de discusión, para su estudio y aprobación, no obstante, no se llegó a consenso frente al tema para hacer efectivo el recurso de apelación y poder emitir una decisión de fondo.

(fols. 16 a 20) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso bajo estudio, el accionante se queja de que el Tribunal Superior de Cali no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura, se observan atendibles en el entendido que los procesos se evacuan en el orden que ingresan, y que si bien el tutelante alega que tiene 67 años de edad y no cuenta con otros ingresos para su subsistencia, tales afirmaciones no resultan suficientes para ordenar a la Corporación accionada que resuelva su caso particular, porque ello implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la del señor Cardozo Gómez, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición, debe tenerse en cuenta que su ejercicio es diferente cuando se utiliza para obtener una respuesta, de cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley, como se mencionó, y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta, supuestos que el señor Luis Alejandro Cardozo Gómez no acreditó en este caso particular, además que la solicitud que afirma no ha recibido respuesta, es idéntica a la elevada el 24 de agosto de 2018, la que fue atendida el 3 de septiembre de ese año, según informa en el hecho 5 del escrito de tutela.

Por manera que al no encontrar razones suficientes que demuestren la vulneración alegada, el resguardo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00