República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9078-2016 Radicación no 67153 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NICOLÁS ESTEBAN DE JESÚS NIETO BERNATE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y el DISTRITO NO. 2 DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al de petición, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Para el efecto manifestó que en el año 2013, cuando tenía 17 años y se encontraba cursando el grado undécimo en el Colegio Parroquial Sal Luis Gonzaga, el 23 de octubre se presentó junto con sus compañeros al Distrito Militar No. 2 de la ciudad de Bogotá, a fin de resolver su situación militar.
No obstante lo anterior, indicó que en razón a que no aprobó dicho año lectivo en dicha Entidad Educativa, al año siguiente, es decir en el 2014, tuvo que repetir el programa académico pero en la Institución Educativa Distrital Quiroga Alianza, donde nuevamente se presentó ante el Distrito Militar No. 2, donde le informaron que como quiera que su inscripción se encontraba vigente debía esperar la citación para concertación. Expuso que en el primer semestre del 2015, inició sus estudios universitarios en la Universidad los Libertadores en el Programa de Comunicación Social y Periodismo y que como quiera que no recibió la citación señalada por el accionado Distrito Militar, requirió a la accionada a fin de que le informara el estado de su trámite, quien le indicó que debía inscribirse en la página web www.libretamilitar.mil.co, página en la que se inscribió y realizó el cargue de los documentos requeridos.
Refirió que el 5 de febrero de 2016, por medio de correo electrónico recibió la citación para el proceso de liquidación de la libreta militar, donde se le exigió que nuevamente debía aportar unos documentos, los cuales aportó en su momento, sin embargo que cuando ingresó a la página web de la accionada para verificar su proceso de liquidación, encontró un registro en el que se le calificaba de remiso.
Que de acuerdo con lo anterior, se acercó al Distrito Militar No. 2 donde le señalaron que dicho estado de remiso se debe a que no concurrió en diciembre de 2014 a la concertación. Mencionó que ha realizado los trámites pertinentes a fin de definir su citación militar, además que no recibió por parte del accionado Distrito la citación a la que hacen alusión, por lo que elevó derecho de petición de fecha 2 de marzo del presente año sin que a la fecha de presentación de la acción, el Distrito Militar No 2 de Bogotá, diera respuesta al mismo.
Así mismo, puso de presente que su padre tiene 60 años y padece de poliomelitis en sus miembros inferiores y que su madre cuida de éste, por lo que ninguno puede trabajar y por ende es su deber trabajar de forma informal a fin de sufragar sus gastos, razón por la que requiere el trámite de su libreta militar a fin de conseguir un trabajo digno. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al «Ejército Nacional – Distrito Militar No. 2 a dar respuesta a [su] derecho de petición y realizar la consecuente liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta [su] situación económica y la reglamentación legal al respecto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela con auto del 3 de mayo de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Décima Quinta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 02 se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que el joven Nicolás Esteban de Jesús Bernate se encuentra remiso en el sistema de información de reclutamiento, «por no presentarse a la concertación realizada el día once (11) de diciembre del año 2011», por lo que conforme a lo establecido en la ley 48 de 1993 «debe asistir a junta de remisos para levantar la condición de remiso», así mismo advirtió que para la fecha en que fue declarado remiso no recibió el actor notificación alguna en tanto que no se encontraba inscrito en la página web de la accionada y por último indicó que de acuerdo a la Ley 1780 de 2016 «la libreta militar no es requisito primordial para iniciar la vida laboral».
Que en cuanto al derecho de petición, el 21 de abril del año en curso se procedió a enviar la respectiva respuesta mediante el oficio No. 0295 MDN-JEREC-DIRCR-Z15R, remitido al correo electrónico registrado por el actor, donde se le informó que debido a su ausencia a la concertación del 11 de diciembre de 2014, debe presentarse ante la Junta de Remisos para exponer los motivos de su no comparecencia, a fin de continuar con el trámite que defina su situación militar.
Finalmente con sentencia del 20 de mayo de 2016 el juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que acaeció el hecho superado en relación al derecho de petición presentado por el accionante, como quiera que el Distrito Militar No. 2 dio respuesta a la misma «según da cuenta la documental obrante a folios 53 y ss del plenario, en la que se advierte que fue remitida por la accionada el 25 de abril de 2015, ratificándose su condición de remiso, explicándole los motivos de tal condición, adjuntándole reporte del sistema de reclutamiento Fénix, con el cual se verifica que efectivamente se realizó la inscripción el 9 de septiembre de 2014, y se citó para su incorporación el 11 de diciembre de 2014.
Así mismo se le indica el procedimiento para definir su situación militar dada su situación de remiso, de ahí que bien puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para tenerla como de fondo, habida cuenta que se brindó un pronunciamiento frente a todos y cada uno de los puntos relacionados en su reclamación». III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 72 a 81 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reiteró el amparo deprecado de sus prerrogativas constitucionales invocadas. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del joven Nieto Bernate recae en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al de petición, por parte del accionado Distrito Militar No. 2 de Bogotá, como quiera que fue declarado remiso, pese a que desde antes de terminar el último grado de bachiller inició los trámites a fin de resolver su situación militar, así mismo por cuanto la accionada no han dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 2 de marzo de 2016.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar pues revisada la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, y la cual cuestiona éste de no haber sido resuelta de fondo, contrario a ello resolvió de forma concreta la no procedencia de las pretensiones planteadas por el actor en dicho escrito, en tanto que ellas se encuentran encaminadas al restablecimiento de su registro en la página web de la accionada a fin de continuar con la definición de su situación militar, como la revisión física y virtual de los documentos allegados, la aplicación del artículo 28, literal E de la Ley 48 de 1993, y fundamente jurídicamente los motivos por los cuales fue declarado como remiso; por lo que le informó que revisado el Sistema de Reclutamiento Fénix el cual evidenció que el actor se encontraba citado a concertación para el 11 de diciembre de 2014, ante su inasistencia fue generado el reporte de remiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, razón por lo que dada tal anotación es requisito que comparezca a la Junta de Remisos, lugar donde puede debatir los motivos de su no comparecencia y por ende definir su situación militar.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pretensiones del derecho de petición elevado y la respuesta dada por la accionada, encuentra esta Sala Laboral que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
Es importante señalar, que tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.
Por lo que como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y como consecuencia de ello de infractor, por lo que tal como lo afirmó el Distrito Militar No. 2 de Bogotá, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.
Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, tanto ante la Junta de Remisos como también poner en conocimiento del Distrito Militar la exención de prestar el servicio militar de que trata el artículo 2, literal E, de la Ley 48 de 1993, con las pruebas que acrediten dicha situación particular y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, en razón a que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal es asignada a las respectivas autoridades.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por NICOLÁS ESTEBAN DE JESÚS NIETO BERNATE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y el DISTRITO NO. 2 DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12