Radicación n.° 56226 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9076-2019 Radicación n.° 56226 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDISON AGUILAR CORCHUELO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES Edison Aguilar Corchuelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Refiere que el 18 de junio de 2018 inició demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del municipio de San Antonio del Tequendama, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo con el consecuente pago de las acreencias laborales; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, autoridad que el 29 de enero de 2018 dictó sentencia adversa a sus intereses; que el juzgado consideró que «el demandante acreditó funciones propias de un auxiliar administrativo para el apoyo de la oficina del sisbén, atención al público y otras tareas que la ley no tipifica como tareas propias de un trabajador oficial, en ese sentido entonces los conflictos atenientes a derechos laborales de los empleados públicos pues escapan entonces a una condena que pueda proferir en esta instancia».
Que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; que la alzada fue desatada el 29 de agosto de 2018, en la que confirmó lo decidido por el juez de primer grado; que los jueces accionados sustentaron sus tesis en argumentos legales y jurisprudenciales «equívocos y contrarios al asunto en debate», por cuanto se «ensañaron» en tratar de demostrar una relación legal y reglamentaria entre las partes en litigio, cuando lo pretendido era la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el pago de acreencias e indemnización por despido injustificado.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y que se ordene a este último, que proceda a emitir nueva sentencia «acorde con la constitución (sic) y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral aplicables al caso en comento».
(fols. 1 a 19) Mediante auto del 13 de junio de 2019 esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, todos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado; entre otros, salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico de aquel.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la inmediatez y la razonabilidad de las sentencias que definieron el proceso ordinario iniciado por el tutelante. En relación con el primer supuesto, es claro que de conformidad con el artículo 86 citado, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la protección, pese a no tener un plazo de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Tal exigencia se justifica toda vez que con ella se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo lo que permite garantizar, como se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Revisada la documental arrimada con el escrito tutelar, se tiene que la última decisión censurada, data del 29 de agosto de 2018[footnoteRef:1], mientras que la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 10 de junio de 2019, esto es, más de 9 meses después de haberse proferido aquella actuación; y, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, presupuesto que no se cumple en este caso particular según se dijo. [1: Ver folio 4, hecho 1.4 de la tutela] En lo que tiene que ver con la razonabilidad de las providencias censuradas, se advierte que aunque el accionante afirma que los funcionarios judiciales se «ensañaron en tratar de demostrar una relación legal y reglamentaria […] cuando lo pretendido era la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el pago de las acreencias e indemnización por despido injustificado»; lo cierto es que era necesario que los jueces definieran si se demostró por el demandante la calidad de trabajador oficial que llevara a la declaratoria pedida, pues de las probanzas recaudadas, no pudo inferirse tal condición y ello imposibilitaba acceder a las pretensiones incoadas.
Las anteriores reflexiones, al margen de que se compartan o no, no se muestran caprichosas, arbitrarias, o desconocedoras de la garantía superior del tutelante, toda vez que los accionados justificaron con suficiencia cada una de las decisiones, y las cimentaron en las normas especiales que regulan el asunto, y en las pruebas oportuna y válidamente allegadas al proceso, las que fueron controvertidas por las partes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDISON AGUILAR CORCHUELO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA (Cundinamarca).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8