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STL9076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9076-2015 Radicación n° 59879 Acta n° 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS GIOVANY SALCEDO MORENO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 19 de mayo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fue vinculado la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que mediante resolución de coordinación No. 008 de enero 6 de 2015, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado en la medida de descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, lo anterior con fundamento en lo establecido en el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA 14-10282 del 31 de diciembre de 2014, que prorrogó, entre otros, el referido cargo.

Adujo que el 2 de enero del año en curso, el Juez Coordinador recibió de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Villavicencio el certificado de disponibilidad presupuestal, y el día 6 de ese mismo mes el Juez Coordinador radicó «todas las resoluciones de los empleados de la(s) medidas de descongestión que fueron prorrogados hasta el 31 de enero de 2015».

Expuso que a través de oficio DESAJV15-111 de 15 de enero siguiente, el Director Ejecutivo de Administración Judicial informó que « los cargos de escribientes y citadores del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Villavicencio, Meta, desaparecieron desde el 19 de diciembre de 2014 y que por lo tanto el acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014 no podía prorrogarlos».

Acotó que tal interpretación resulta errada, toda vez que « el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de Noviembre de 2014, dispuso la continuidad hasta el 31 de Diciembre del mismo año de los cargos de descongestión que hacen parte de vacaciones individuales; en este caso los funcionarios y empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y el ACUERDO No. PSAA14-10277 del 19 de Diciembre de 2014», que sirvió de fundamento para sustentar la no prorroga de los cargos, se encuentra dirigido era «a las medidas de Descongestión que hacían parte de las vacaciones colectivas».

Agregó que tan es cierto que los cargos no se suprimieron a partir del 20 de diciembre de 2014, que le fue cancelado su sueldo por todo el mes de diciembre; y que existe un acto administrativo vigente a través del cual fue nombrado, además que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, por lo que no existe razón alguna para que no le sea cancelado su salario.

Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional Ejecutiva de la Administración Judicial su vinculación al sistema de seguridad social, el pago del salario por el mes de enero de 2015, junto con las prestaciones sociales causadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 29 de enero de 2015, admitió la acción de tutela y a través de fallo de 9 de febrero siguiente, negó el amparo.

Esta Sala de la Corte, ante la falta de vinculación del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de proveído CSJ ATL1870-2015 declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 29 de enero de 2015, inclusive.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, procedió acorde a lo decidido y mediante auto del 6 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y corrió el traslado de rigor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura, que la acción de tutela se tornaba improcedente para controvertir la interpretación, alcance y aplicación de los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues para ello debía acudir el actor ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que en atención a la que la petición « de inclusión en nómina, reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dependía de la procedencia de la acción de tutela para determinar si el cargo en el que fue nombrado el mismo había sido o no materia de prórroga, al no ser esta vía constitucional la llamada a resolver sobre el particular, por sustracción de materia, no procede hacer pronunciamiento sobre tales pedimentos, puesto que de otro lado, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la concesión de la tutela, como mecanismo transitorio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 346 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la salud; los cuales considera vulnerados con la determinación adoptada por la accionada, quien, con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA14 10277 del 19 de diciembre de 2014, adujo que el cargo que ocupaba el accionante fue suprimido a partir de esa fecha y que al no existir, su nominador no podía prorrogarlo; que además para su nombramiento se requería la «certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial », requisito que no se cumplió para la designación realizada a su favor.

Como medidas de protección reclamó, que se ordene a la accionada garantizarle el pago oportuno de su salario y cotizaciones al sistema de seguridad social, correspondiente al mes de enero de 2015. Al respecto, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, consistentes en se establezca la interpretación válida de los Acuerdos No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, PSAA14-10277 de 19 de diciembre de 2014 y PSAA14-10282 de 31 de diciembre de 2014, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar si el cargo de descongestión de Escribiente nominado para el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio se prorrogó hasta el 31 de enero de 2015 o, si por el contrario, como lo planteó el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio Meta, este fue suprimido, así como que se disponga su inclusión en nómina y se le realice el pago de las acreencias laborales, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.

Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 19 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS GIOVANY SALCEDO MORENO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11