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STL9075-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9075-2016 Radicación n.° 67069 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró ISIDRO DÍAZ CÁRDENAS en representación de su menor hija MARÍA DEL CARMEN TEHERÁN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CARMEN DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el señor Isidro Díaz Cárdenas en representación de su hija María del Carmen Teherán interpuso en su contra y la de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó una acción de tutela, por cuanto adujo el tutelante que su menor hija pese a que ha venido presentando deterioros en su salud luego de ser vacunada contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), no ha recibido por parte de las accionadas, la atención en salud que fue ordenada por su médico tratante.

Que el conocimiento de la citada súplica constitucional, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, ante el cual específicamente el Ministerio de la Protección Social, mediante respuesta del 25 de junio de 2015, se opuso a las pretensiones del libelo, con sustento en que la responsabilidad recae en la EPS en tanto que es quien debe brindar la atención del servicio de salud.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, concedió el amparo invocado por el actor, para lo cual ordenó « a la EPS-S ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. y al Ministerio de Salud y Protección Social garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a la menor, para lo cual debía actualizar las autorizaciones de los procedimientos ordenados en el mes de octubre de 2014 por el médico tratante, órdenes de especialistas en neurología pediátrica, psicología, psiquiatría, tomografía axial computarizada de cráneo simple y con contraste, atendiendo a que “no se probó por parte del accionado que las autorizaciones fueran entregadas”.», determinación que fue impugnada por el acá accionante Ministerio de Salud y Protección Social, así mismo requirió la nulidad del proceso como quiera que consideró no fue vinculado en debida forma, solicitud que fue denegada mediante proveído del 9 de julio de 2015, con fundamento en que al accionado Ministerio «se le dio traslado del auto admisorio de la tutela a través de correo electrónico y, en virtud de ello, dicha entidad envió un informe, visible a folios 29 al 32 del expediente, sin que en esa ocasión expresara una violación de su derecho al debido proceso.» y paso seguido se concedió la impugnación impetrada.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015 modificó la decisión de primer grado, con el fin de determinar las gestiones que cada accionada debe realizar, de suerte que, en lo que respecta al Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó que «deberá hacer presencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) directamente a través del funcionario competente o haciendo uso de sus facultades de delegación, en pro de garantizar que a MARÍA DEL CARMEN DÍAZ TEHERÁN se le practiquen a tiempo los exámenes ordenados por su médico tratante, se le haga entrega oportuna de los resultados que se obtengan en virtud de los mismos y, en general, se le preste de manera efectiva la atención integral en salud que ésta requiera para el tratamiento de sus patologías».

Que ante el incumplimiento del fallo de tutela, el accionante, requirió al juez de primer grado iniciar el trámite del incidente de desacato, para lo cual con auto del 26 de enero de 2016, se requirió al superior jerárquico de la EPS-S accionada, así mismo solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social informe si en dicho despacho se encuentran los resultados de los exámenes médicos realizados a la menor María del Carmen Díaz Teherán. Con proveído de fecha 1º de febrero de 2016, no se accedió a la nulidad planteada por el Ente Ministerial, y paso seguido se dio apertura al incidente, para finalmente con decisión del 15 de abril del presente año sancionar por desacato tanto a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó como al Ministerio de Salud y Protección Social, con arresto de 3 días y multa equivalente a 2 SMMLV.

Reprochó el accionado Ministerio el procedimiento realizado por parte de las autoridades judiciales cuestionadas, al interior del trámite constitucional, pues en su criterio, desde el inicio de la súplica constitucional no se le corrió traslado para contestar la acción y por ende ejercer el derecho a la defensa. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sanción impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente súplica constitucional, término dentro del cual el Tribunal accionado allegó copia de las providencias proferidas en el curso de la presente acción. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del citado trámite constitucional; así mismo anexó la copia del auto de fecha 28 de abril de 2016, en virtud del cual se aceptó el desistimiento al desacato, presentado por el incidentante, ante el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Finalmente en virtud de la sentencia del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección procurada al considerar que «[e]n el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que no es cierto, como lo asegura el Ministerio accionante, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar hubiese conculcado su derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de la queja constitucional impetrada por el ciudadano ISIDRO DÍAZ CÁRDENAS, pues una vez admitida, procedió a notificar tal decisión a la cartera ministerial contra la que se dirigía el reclamo y ésta, mediante escrito del 25 de junio de 2015, tuvo la posibilidad cierta de exponer sus argumentos defensivos, los cuales fueron valorados tanto en primera como en segunda instancia. Es más, se advierte que, en efecto, con el escrito de impugnación al fallo de primer grado, el Ministerio invocó la nulidad de la actuación por falta de vinculación y ésta fue resuelta de manera adversa en providencia del 9 de julio de 2015, en la que, además, se dio curso a su censura.

Fue precisamente en virtud del ejercicio de sus prerrogativas, que el Tribunal Superior de Cartagena, conoció el trámite constitucional y emitió sentencia a través de la cual modificó la orden de su inferior. Luego, desde ningún punto de vista resultan admisibles los reproches que el Ministerio de la Protección Social dirige a desvirtuar la legalidad y conformidad con que fue adelantada la acción de tutela en la que se origina esta solicitud de amparo. 3.

No ocurre lo mismo frente al desacato originado en dicha tramitación, pues es claro que al no haberse dispuesto la apertura del mismo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, mal podía sancionársele posteriormente por desobedecer la orden de tutela, como ocurrió en este asunto, según quedó visto en el acápite pertinente de esta providencia. Sin embargo, es de ver que el Tribunal Superior de Cartagena, de manera oficiosa, en proveído del 15 de marzo pasado, invalidó el procedimiento aludido con miras a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de la cartera ministerial inconforme, circunstancia que conllevó a que las diligencias fueran devueltas a su lugar de origen, donde, mediante auto del 28 de abril siguiente, fue aceptado el desistimiento a tal trámite incidental y por consiguiente, ninguna sanción se impuso por desobedecimiento a la orden de tutela.

En tales condiciones, en la actualidad la presente solicitud de amparo carece de objeto». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Salud la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos todo el trámite surtido al interior de la acción de tutela interpuesta por Isidro Díaz Cárdenas en representación de su menor hija María del Carmen Teherán y el conexo incidente de desacato como quiera que aduce que no fue vinculado en debida forma, pues no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, lo que le impidió ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y al de contradicción. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.

Sin embargo, de forma excepcional esta Sala Laboral ha señalado la procedencia de la acción de tutela en los estrictos eventos en los que se vulnera el debido proceso de las partes con ocasión al trámite mismo de la acción o el incidente de desacato. De suerte que revisadas las documentales que comportan el proceso de la referencia y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, en manera alguna puede aducirse el defecto procedimental endilgado a las autoridades judiciales accionadas ante la falta de notificación del auto admisorio de la acción constitucional, pues de ello da cuenta que el mismo accionado Ministerio de Salud y Protección social mediante escrito del 25 de junio de 2015 se opuso a la prosperidad de la acción y para ello indicó que como no es responsable directo de la prestación del servicio de salud, ni de las autorizaciones, exámenes y demás procedimientos requeridos por la accionante, por ser funciones propias de la EPS, por lo que es claro que tuvo conocimiento de la acción, lo que a todas luces es una clara muestra del ejercicio del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, cuya vulneración hoy alega la accionante, razón por la cual no son de recibo sus argumentos tendientes a obtener la nulidad de todo el trámite constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por ISIDRO DÍAZ CÁRDENAS en representación de su menor hija MARÍA DEL CARMEN TEHERÁN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CARMEN DE BOLÍVAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12