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STL9075-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9075-2015 Radicación n° 40516 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARCADIO DÍAZ VILLAMIL, quien actúa en nombre propio y de sus tres menores hijos, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN, trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

Se acepta el impedimento planteado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que adelantó una acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera instancia protegió sus derechos fundamentales, decisión que revocó la Sala de Casación Civil al decidir la impugnación interpuesta, en fallo del 26 de marzo de 2014, denegando en su lugar la protección solicitada.

Que solicitó ayuda de la Defensoría del Pueblo para obtener la protección de sus derechos fundamentales en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional; que la citada Corporación, el 3 de junio de la misma anualidad, le notificó la providencia que decidió excluir de revisión el fallo de tutela; que el 13 de igual mes y año presentó solicitud de insistencia de la acción ante la Procuraduría Regional de Santander y en la misma fecha remitió copia a la Procuraduría General de la Nación, la que fue entregada el 17 de junio de la pasada anualidad; que el siguiente 28 de julio recibió por correo electrónico el oficio PAC-0001107 del 8 de julio, suscrito por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, informándole que el término para insistir ante la Corte Constitucional venció el 18 de junio de 2014, y que en la mismo fecha fue radicada en esa dependencia la solicitud de insistencia. Que mediante escrito del 31 de julio de la citada anualidad, le expresó al Procurador General de la Nación su total desacuerdo con la respuesta dada a su solicitud de insistencia de revisión de la tutela, y que la Procuraduría General le respondió que las dos solicitudes de insistencia se presentaron de manera extemporánea, pues la radicada ante la Procuraduría Regional llegó el 24 de julio de 2014, y la remitida en forma directa a la Procuraduría, se radicó el 18 de junio del mismo año, fecha en que « vencía el término para insistir en la selección para revisión ».

Reiteró que la solicitud de insistencia presentada ante la Procuraduría Regional de Santander la presentó el 13 de junio de 2104, y que esta, de conformidad con lo reglado en el artículo 3 de la Resolución 418 de 2013, debió darle traslado a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales « de manera inmediata y a más tardar dentro del día calendario siguiente », por el medio más ágil, lo que no cumplió, inconsistencias internas de las que no es responsable, y que el Ministerio Público « al no realizar la solicitud de insistencia en la selección para revisión de fallos de tutela correspondiente al expediente No. T- 4329894 », quebrantó sus derechos de rango constitucional.

Que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, « a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y a no ser separado de ella y a la integridad física y psicológica de sus menores hijos », y como consecuencia ordenar al Procurador General de la Nación, que en un término perentorio, « presente insistencia de revisión ante la Corte Constitucional en la selección de los fallos de tutela correspondientes al expediente No. T4329894 ».

Mediante auto del 30 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibió ninguna respuesta. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este asunto el actor acude al amparo constitucional, porque considera que la Procuraduría General de la Nación al no presentar solicitud de insistencia de revisión en la tutela No. T -4329894, ante la Corte Constitucional, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, « a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y a no ser separado de ella y a la integridad física y psicológica de sus menores hijos ».

Revisada la documental aportada con el escrito inagural, no se observa que el Ministerio Público haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues con independencia de los argumentos esgrimidos por el accionante, lo cierto es que la entidad accionada tanto en el oficio de fecha 28 de julio de 2014 (fl. 83), como en el adiado el 18 de agosto de igual año (fls. 95 a 97) explicó de manera razonada y con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto, las razones por las cuales no había presentado la solicitud de insistencia frente a los fallos proferidos dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.

En efecto, en las citadas comunicaciones, el Procurador Auxiliar para Asuntos Constituciones le expresó al accionante que « el término para que el señor Procurador General de la Nación insistiera ante la Corte Constitucional en el caso en mención, venció el 18-06-2014 (Auto de Sala de Selección número 5 del 18 de mayo de 2014 y comunicado el 3 de junio de 2014) ».

También le indicó que el radicado de la Procuraduría Regional de Santander llegó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 24 de junio de la anualidad en cita « y la documentación enviada de manera personal por el correo certificado fue radicada en esta Procuraduría Auxiliar el 18 de junio », es decir, que uno de los radicados fue recibido en forma extemporánea y el otro el mismo día del vencimiento del término para insistir en la Corte Constitucional, « por lo que su solicitud no se encuentra dentro del término prescrito por la Resolución 301 de 2013 modificada por la Resolución 418 del mismo año para insistir en revisión de tutelas ».

Así las cosas no fue por incuria, capricho o arbitrariedad que la Procuraduría General de la Nación dejó de presentar escrito de insistencia de revisión de los fallos proferidos dentro de la tutela del asunto, sino porque para el momento que recibió la solicitud los términos no le permitían ninguna actuación. Ahora, si bien es cierto que una de las solicitudes de insistencia fue radicada ante la Procuraduría Regional de Santander el 13 de junio de 2014, y que esta, de conformidad con lo reglado en la Resolución 418 de 2013, debía remitirla a más tardar « dentro del día calendario siguiente a la recepción de documentación », lo que al parecer no cumplió, pues el escrito llegó a su destino final el siguiente 24 de junio, tal situación no puede ser objeto de protección constitucional, primero porque no existe prueba alguna que demuestre que la citada regional incumplió lo previsto en la Resolución 418 de 2013 y que con ello quebrantó los derechos fundamentales del actor, y segundo, porque en este momento ordenar que la Procuraduría General de la Nación Presente solicitud de insistencia para la revisión de la tutela T-4329894 resultaría totalmente inane, toda vez que el término para este trámite venció el 18 de junio de 2014, data en que se vencieron « los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección », notificación que se realizó el 3 de igual mes y año (artículo 51 Acuerdo 05 de 1991).

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ARCADIO DÍAZ VILLAMIL, quien actúa en nombre propio y de sus tres menores hijos, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN, trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ | RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8