CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85071 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9074-2019 Radicación n. 85071 Acta no. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BOLMAN GREGORIO MACÍAS SIERRA contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas las PROCURADURÍAS REGIONAL DEL MAGDALENA y PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL DE BOGOTÁ, ADÁN ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC NOGUERA BOLANO. I.
ANTECEDENTES BOLMAN GREGORIO MACÍAS SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que el 14 de febrero de 2014, Adán Alfonso Guerrero Rodríguez y Jorge Isaac Noguera Bolano radicaron ante Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades que se presentaron en los contratos que el hoy accionante suscribió en calidad de presidente del Concejo Distrital de Santa Marta.
Manifestó que dicho trámite se adelantó en la Procuraduría Regional de Magdalena, autoridad que en auto de 12 de marzo de 2014 dispuso la apertura de la investigación y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2016, a través de la cual lo destituyó del cargo y, en consecuencia, lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.
Expuso el tutelista que apeló la anterior determinación y, a su vez, en escrito de 13 de marzo de 2019, solicitó declarar la «prescripción de la acción disciplinaria» en los términos del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que «han transcurrido cinco (5) años sin que exista decisión definitiva en firme». Relató que la alzada se adelantó en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, quien en fallo de 29 de marzo de 2019 rechazó por improcedente la petición en comento y confirmó la determinación recurrida.
Sostuvo el tutelante que las decisiones en comento vulneraron sus prerrogativas superiores, pues insiste que en el asunto operó la «prescripción de la acción», toda vez que la impugnación «fue desata[da] mediante providencia adiada el 29 de marzo de 2019», esto es, «cuando ya efectivamente han transcurrido los cinco años» de que trata aquella disposición normativa, si se tiene en cuenta que aquel lapso comenzó a contabilizarse a partir de la apertura de la investigación disciplinaria -12 de marzo de 2014-.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto la determinación proferida el 29 de marzo de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «decrete la prescripción de la acción disciplinaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, corrió traslado a la convocada y vinculó a las Procuradurías Regional del Magdalena y Primera Delegada para la Contratación Estatal de Bogotá, a Adán Alfonso Guerrero Rodríguez y a Jorge Isaac Noguera Bolano, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que en el asunto no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus derechos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que si bien «cuenta con otro medio de defensa judicial el cual se ha incoado por parte de [su] (…) apoderado principal», lo cierto es que acudió a la presenta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Insiste que las decisiones censuradas son violatorias de sus derechos fundamentales «por cuanto estando prescrita la acción disciplinaria (…) la inhabilidad de que ha sido objeto (…) puede afectar derechos individuales a ser elegido popularmente» en los comicios de alcaldes y gobernadores que se realizarán en el año que avanza.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que rechazó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción de disciplinaria presentada por el tutelante y, a su vez, confirmó la decisión del a quo de destituirlo del cargo de presidente y concejal del Distrito de Santa Marta e inhabilitarlo para ejercer funciones públicas.
Como sustento de su inconformidad, el actor asegura que dichas decisiones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, toda vez que se configuró aquel medio extintivo en los términos del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dado que transcurrieron más de cinco años desde que se profirió el auto de apertura de la mencionada investigación -12 de marzo de 2014-.
Al respecto, se advierte que el convocante refiere en su escrito de impugnación que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad del fallo disciplinario que considera lesivo de sus derechos. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, con los cuales, dicho sea de paso, puede obtener la suspensión del acto que en esta oportunidad controvierte, lo que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para debatir el mencionado fallo disciplinario; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Y es que el presente mecanismo resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, máxime si se tiene en cuenta que en la jurisdicción contenciosa puede solicitar la suspensión del acto administrativo que considera lesivo de sus prerrogativas superiores.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9