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STL9074-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2124 de 2008Decreto 2150 de 1995Ley 1184 de 2008Ley 1738 de 2014Ley 418 de 1997Ley 48 de 1993Ley 548 de 1999Ley 642 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9074-2015 Radicación n° 60903 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO BASTO DUARTE, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DISTRITO MILITAR No. 42, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, de conformidad con lo siguiente: Que en el segundo semestre del año 2013, cuando se encontraba cursado el grado once de bachillerato en la institución educativa Juan de Cabrera, ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 42 de Neiva, inició los trámites pertinentes para definir su situación militar, sin embargo en esa ocasión le informaron que la solicitud era prematura por cuanto no tenía la mayoría de edad; que el 12 de marzo de 2015, en cumplimiento de la cita que le programaron y siendo mayor de edad, se presentó nuevamente en el Distrito Militar No. 42 de Neiva con la documentación completa para la expedición de la libreta militar, no obstante le manifestaron que «no podía realizar los trámites para la misma dado que estaba estudiando en el SENA – TECNOLOGO EN ANÁLISIS Y DESARROLLO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN y todavía no había obtenido el título académico, por tal razón le programaron otra cita para el 10 de marzo de 2016, fecha en la cual ya tenía que haber terminado sus estudios en el SENA».

Que el 6 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento de Neiva, en la cual solicitó que le fijaran fecha y hora dentro de los dos meses siguientes para definir su situación militar y que una vez revisados los documentos «en el menor tiempo posible se entregue la liquidación con el valor a cancelar de la libreta militar», para que le sea entregada la misma, petición que fue respondida por oficio del 10 de abril de 2015, en donde le comunicaron que «con fundamento en lo solicitado y verificado el sistema usted fue citado a concentración para el 10 de marzo de 2016 en el cual debe presentarse con los respectivos soportes que demuestren su condición de estudiante o si ya terminó sus estudios en el Sena, así se procederá a realizar los trámites correspondientes para la liquidación de su libreta militar».

Se queja de que actualmente está cursando sus estudios de tecnólogo en análisis y desarrollo de sistemas de información en el SENA, «pero se hace necesario que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 42, definan lo más pronto posible la situación militar, en razón a que no ha logrado ingresar a laborar en ninguna empresa privada, ni pública dado que es una persona mayor de edad y no tiene libreta militar, y en estos momentos necesita trabajar y tener ingresos económicos propios y estables para poder suplir sus gastos educativos, personales, transporte, vestuario, gastos de su familia».

Por lo anterior, pretende que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 42, «que en un término no mayor a 48 horas le reciban la documentación y le hagan entrega de la factura con la respectiva liquidación y el valor a pagar para obtener la libreta militar de segunda clase».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento y dispuso la notificación de las accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 42, informó que el accionante surtió su proceso de inscripción en el año 2013, «fecha para la cual era menor de edad, razón por la cual dando cumplimiento a las disposiciones legales, fue citado para jornada de concentración el 12 de marzo de 2015, sin embargo por encontrarse adelantando estudios en el SENA, se aplazó su definición de situación militar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2124 de 2008 (…), por lo expuesto es que el ciudadano fue aplazado, sin embargo nada impide para que tramite la libreta militar provisional»; que el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, modificado por el Decreto 2150 de 1995, «abolió una serie de actos en los que se requería la libreta militar; ahora no se exige que el ciudadano presente la libreta, sino que la entidad deberá en coordinación con la autoridad de reclutamiento verificar que ha definido su situación militar pero solo para: posesionarse en cargos públicos, ingresar a la carrera administrativa y celebrar contratos con entidad pública», asimismo conforme a la Ley 1738 de 2014, «tampoco ya es requisito para obtener título profesional la expedición de la libreta militar».

Por sentencia del 3 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que «si bien el ciudadano JUAN DIEGO BASTO DUARTE desde su minoría de edad ha venido actuando con interés en definir su situación militar, lo que por un lado demuestra diligencia, no necesariamente se debe inferir que dicho propósito ha sido intencionalmente negado por el DISTRITO MILITAR No. 42, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO MILITAR, puesto que como se observa en la contestación de la tutela (folios 39-41), ésta siempre ha actuado conforme a la ley; además de que la accionada reconoce que las distintas solicitudes del ciudadano han sido aplazadas por lo ya expuesto –el solicitante era menor de edad y luego estudiante-, pero que ello no impide para que el mismo interesado tramite la expedición de la libreta militar provisional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la entidad accionada «aplica una normatividad que no es dada a su caso en concreto, en razón a que el SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, ofrece formación gratuita a millones de colombianos que se benefician con programas técnicos, tecnológicos y complementarios (…), y no son las instituciones de educación superior, las cuales son entidades que cuentan con arreglo a las normas legales, con el reconocimiento oficial como prestadoras del servicio público de la educación superior en el territorio colombiano (el de universidad)», por lo que el Sena al no ser una institución de educación superior, no la cobija el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 según el cual «los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se aplazará su situación hasta por dos años más (…)», y en esa medida no es dable que la accionada postergue la definición de su situación militar, pues ello «es una clara violación de los derechos a la educación, trabajo e igualdad, pues lo están poniendo en una situación de desventaja de otras personas que se acercan a definir su situación militar quienes con el solo hecho de presentarse de inmediato les recepcionan sus documentos y les definen su situación militar».

IV. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar.

Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». En el caso sometido a estudio, el impugnante funda su petición de amparo, en que si bien es cierto actualmente se encuentra estudiando en el SENA, la norma a la que alude la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 42, para aplazar la definición de su situación militar se refiere a los centro universitarios (Artículo 13 del Decreto 2124 de 2008), naturaleza que no ostenta el SENA, por lo que estima que la decisión de la accionada vulnera sus derechos fundamentales.

En ese orden, compete a la Sala establecer si las razones dadas por la autoridad accionada para postergar la definición de la situación militar del accionante, atenta contra sus garantías constitucionales. En punto a tal aspecto, el cual se constituye en una causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, establece: a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos   por las autoridades eclesiásticas [footnoteRef:1]   como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;   [1: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.] e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes; f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley.

Ahora bien, la Ley 418 de 1997, «por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones», consagró en su artículo 13 dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, así: (i) estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional y (ii) mayores de edad matriculados en un programa de pregrado en institución de educación superior.

Lo anterior, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus estudios, respectivamente. Dicha disposición fue modificada por la Ley 548 de 1999, y en lo que interesa al presente asunto, se amplió la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad « matriculado » en un programa de pregrado tenga la opción de aplazar la prestación del servicio militar obligatorio hasta la terminación de sus estudios, sino que también extiende dicho beneficio a quien se encuentre « admitido», disposición que en su aparte pertinente reza « Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios.

Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar».

Luego, a través de la Ley 642 de 2001, se aclaró el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal disposición «se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar». Conforme con ello, podrán aplazar la prestación del servicio militar obligatorio no solo las personas mayores de edad inscritos o matriculados en programas de pregrado en instituciones de educación superior, sino también, quienes al cumplir la mayoría de edad se encuentren adelantando estudios de bachillerato en instituciones de educación media durante la vigencia de la Ley 548 de 1999.

Por su parte, el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 «por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar», y cuya aplicación cuestiona por esta vía el quejoso, establece: Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.

Sobre este puntual aspecto, esto es, si la causal de aplazamiento prevista en la disposición normativa antes citada, se refiere solo a estudios en instituciones de educación superior, en sentencia T-774 de 2013, la Corte Constitucional precisó que la educación, con total independencia de su naturaleza a saber, formal, no formal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en la que se realice, debe ser objeto de igual salvaguarda, por lo que «la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo (…)».

Al respecto indicó: La opción de aplazamiento prevista en el artículo 13° del referido Decreto es tan solo un supuesto específico que responde al proceso más frecuente de formación educativa que siguen los jóvenes en nuestro país y que en efecto reitera la regla general según la cual la finalización de los estudios de pregrado es el limite legal para definir la situación militar.

No obstante, esta disposición no puede aplicarse al amparo de una interpretación estrecha en exceso, que termine por desconocer y limitar el derecho a la educación de quienes hayan optado por otras modalidades educativas que el mismo sistema ofrece distintas a la universitaria. La finalidad de la norma es la de favorecer el derecho de los estudiantes para que continúen con su proceso educativo pero en ningún momento, persigue la creación de distinciones injustas o el ánimo discriminatorio de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro.

Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece y protege, por ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art. 13 del Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder conforme su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación. En efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del derecho a la educación en su concepción amplia y dinámica y sin existir justificación objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone su inmediata protección a través de la acción de tutela.

Así las cosas, comparte la Sala los argumentos del Tribunal, pues las razones dadas por la entidad accionada para aplazar la definición de la situación miliar del accionante, se encuentran soportadas en las leyes antes reseñadas, resaltando que contrario a lo afirmado por el accionante tal causal de aplazamiento aplica para todos aquellos que se encuentren en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice.

Ahora, si el accionante insiste en la necesidad de definir su situación militar de manera inmediata, podrá suspender sus estudios para el efecto, o iniciar el trámite para la expedición de una libreta militar provisional, conforme lo manifestó la accionada al descorrer el traslado de rigor, la que debe otorgarse de conformidad con la normativa que regula el procedimiento para su expedición, sin que sea factible por esta vía injerir en la toma de dicha decisión, pues el asunto escapa de la órbita del juez constitucional, más aún que en manera alguna se le ha negado la definición de la misma, pues a la fecha de la presentación de la acción ya se había fijado la fecha para llevar a cabo la jornada de concentración, teniendo en cuenta su actual condición de estudiante.

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13