Radicación n.° 73205 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9073-2017 Radicación n.° 73205 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS EMPRESARIOS Y EMPRENDEDORES DEL PARQUE TAYRONA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra LA NACIÓN -PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Del escrito de amparo y las documentales anexas se desprende que la peticionaria está conformada por habitantes, moradores y trabajadores independientes que ofrecen servicios de alimentación, alojamiento, transporte y guía dentro del Parque Nacional Natural Tayrona, actividades que desarrollan desde hace más de 55 años y de las cuales derivan su sustento familiar.
Expone que el 16 de diciembre de 2016 la Dirección de Parques Naturales Nacionales expidió la Resolución No. 0653, a través de la cual, entre otras, prohibió temporalmente el ingreso de visitantes y la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque; determinación que adoptó por la solicitud elevada por unos pueblos indígenas y en pos de recuperar las cuencas hídricas y preservar el medio ambiente.
Afirma que al amparo de tal acto administrativo la accionada aprovechó para desalojar a los familiares de las comunidades que allí residen y prestan servicios turísticos. Señala que el citado acto administrativo no fue socializado, tampoco notificado de forma personal para ejercer los recursos de ley y no existe motivación alguna para prohibir el ingreso de los prestadores de servicios turísticos.
Destaca que tampoco hubo concertación alguna ni se valoró la afectación que dicha medida genera en la comunidad, aunado a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1437 de 2011. Expone que la determinación adoptada les impide procurarse los ingresos necesarios para atender sus necesidades y las de su grupo familiar; que existen una serie de irregularidades al interior del parque, en tanto se permitió la construcción de un acueducto; y que tampoco se ha efectuado alguna licitación para la concesión de un nuevo contrato de servicios turísticos.
Finalmente relata que junto con algunas personas solicitaron al cabildo indígena que reconsideraran la determinación, a fin de efectuar el cierre en una fecha de menor demanda turística, sin obtener respuesta; y que ya fue impetrada acción de nulidad simple. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que « notifique a todos los accionantes de las solicitudes y peticiones hechas ante esa dirección por parte del Concejo Territorial de Cabildos Indígenas (pueblos Kogui Malayo Aruhaco, Kankuamo, por el medio más expedito para como terceros que se puedan ver afectados por las decisiones que se adopten se hagan parte dentro de actuación y puedan participar, aportar pruebas interponer recursos en defensa de sus legítimos intereses».
De igual forma que se declare la nulidad de la Resolución 0653 de 2016 o su suspensión parcial, y se ordene la reapertura inmediata del Parque Nacional Tayrona. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de febrero de 2017, negó la protección suplicada. Expuso la colegiatura que como la Resolución 653 de 2016 es un acto de carácter general, contra este resulta improcedente la acción de tutela. Señaló además que la peticionaria cuenta con otros mecanismos, a los cuales si bien ya recurrió al instaurar la acción de nulidad, no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable, como mecanismo transitorio, la acción de tutela.
Agregó, en torno a la falta de notificación, que tal actuación, tratándose de actos de carácter general, no se surte de forma personal. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Como sustento de su inconformidad adujo que los argumentos del juez constitucional no corresponden a lo planteado en el escrito de amparo, si se tiene en cuenta que ya impetró la acción de nulidad simple.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene la cesación de los efectos de la Resolución 653 de 16 de diciembre de 2016 expedida por Parques Nacionales Naturales de Colombia, por la que se ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes, la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona y se toman otras determinaciones; y en la que se ordenó, básicamente, el cierre temporal y en consecuencia prohibir el ingreso de visitantes y la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona, desde el día veintiocho (28) de enero de 2017 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2017 inclusive.
Emerge entonces, que lo pretendido por la peticionaria se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta claro que si la impugnante pretende atacar la legalidad de la Resolución 653 de 16 de diciembre de 2016, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que la interesada debe seguir haciendo uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, como en efecto ocurre al haber instaurado la acción de nulidad simple, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Con todo, no sobra advertir que la medida tomada fue de carácter exclusivamente temporal, por lo que los efectos jurídicos de carácter abstracto del mismo cesaron a partir del 28 de febrero de 2017, circunstancia que se erige como una razón adicional para la improcedencia del amparo constitucional alegado.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de febrero de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9