República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9073-2016 Radicación no 67159 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra JAIRO ALONSO ARÉVALO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó, que laboró al servicio del Ejército Nacional, Entidad que mediante Resolución No. 1738 de 11 de noviembre de 1997, le reconoció la asignación de retiro y se abstuvo de otorgarle el pago de la bonificación por compensación, hasta tanto «allegue la certificación expedida por el Jefe de Prestaciones Sociales Ejercito (sic), indicando el porcentaje de liquidación».
Señaló que el 12 de diciembre de 2015, presentó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Misterio de Defensa Nacional, a fin de que le «informara si en alguna oportunidad el Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército, expidió y allegó a CREMIL, la solicitada certificación indicando el porcentaje de liquidación, ( ) así mismo la expedición de la certificación en la que se dio cumplimiento a lo requerido por CREMIL y finalmente y en el evento de no haberse cumplido con dicho requerimiento, se procediera a cumplir con lo solicito (sic) por CRE MIL, y explicar el porque (sic) de la demoran», sin obtener respuesta a lo pedido, por lo cual el 2 de febrero de 2016 reiteró su solicitud «anexando copia de la petición inicial con su recibo de envió, y explicando la necesidad de la respuesta».
Sostiene que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio No. OFI16- 12764 MDNSGDAGPSAP de 26 de febrero de 2016, le informó que su solicitud fue remitida a «CREMIL ( ) por tratarse de la entidad que tiene bajo [su] custodia el expediente, y los (sic) idóneos para dar respuesta a [su] petición», contestación que en su criterio omite el deber legal de resolver de fondo lo pedido, pues en vez suministrar la información y expedir la documental requerida, remite el escrito a la entidad referida para que dé respuesta de fondo, cuando fue esta quien solicitó la certificación para «INCLUIR LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DENTRO DE LOS FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE [SU] ASIGNACIÓN DE RETIRO».
Cuestionó que han transcurrido más de dos meses desde que radicó su petición y solo obtuvo «respuesta omisiva que [lo] remite precisamente CREMIL, entidad que requirió inicialmente la certificación solicitada y de la cual desconoce la existencia o no de la misma». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se le ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional resolver «en forma eficaz y eficiente la petición radicada ante esa entidad el día 12 de diciembre de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de l0 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y, dispuso vincular al Ministerio de defensa, a la Dirección del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que la petición no fue radicada ante su dependencia, por lo tanto, carece de competencia para emitir la respuesta de fondo, de manera que solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva.
Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, pues sostuvo que el derecho de petición fue radicado ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad que para la fecha de retiro del accionante fungía como responsable del reconocimiento de sus prestaciones sociales.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferida el 23 de mayo de 2016, tutelo el amparo solicitado, al evidenciar que no se había dado respuesta a la solicitud del petente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la impugna, para lo cual aduce que no es el competente para pronunciarse de fondo a lo pedido por el actor, por lo cual solicita su desvinculación del presente trámite y la modificación del fallo de primer nivel. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, Jairo Alonso Arévalo requirió el 12 de diciembre de 2015 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, información y expedición de copia autentica de la certificación requerida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 1738 de 11 de noviembre de 1997, para el reconocimiento del pago de su bonificación por compensación, petición que a la fecha de presentación de la acción advirtió no ha sido resuelta por las accionadas.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar pues revisada la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, y la cual cuestiona éste de no haber sido resuelta, conforme los documentos allegados en el trámite de la impugnación, se evidencia que tal solicitud fue resuelta mediante oficio No. 211 de fecha 31 de mayo de 2016, el que fue notificado al correo electrónico del accionante (fl. 101).
Respuesta en virtud de la cual se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en los siguientes términos: En su caso particular me permito manifestarle que usted ingreso a la nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 16 de enero del año 1998, por lo que es claro que usted no hacia parte de la nómina de esta entidad en la fecha que estipula la ley para realizar los pagos por concepto de bonificación por compensación. En consecuencia, la Bonificación reclamada por usted fue incluida en su oportunidad dentro del sueldo básico en las asignaciones de retiro desde 1998, a los militares y beneficiarios que tenían el derecho adquirido al hacer parte de esta entidad hasta el 31 de diciembre de 1997, razón por la cual no hay lugar a incremente ni pago alguno por este concepto, por parte de CREMIL a su favor.
Si bien es cierto la Resolución No. 1738 del 11 de diciembre de 1997 en su artículo 4 de la parte considerativa, quedo condicionado el pago de la Bonificación por Compensación, hasta tanto el Ejército Nacional allegara certificación expedida por el Jefe de Prestaciones Sociales, es preciso indicarle que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, allego esta entidad en copia simple constancias de nómina desde junio de 1996 a enero de 1998, donde se evidencia que el señor JAIRO ALONSO AREVALO (sic), identificado con cedula 54.089. 093, devengo en actividad lo correspondiente a la Bonificación por Compensación. Por lo anterior es claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO podrían incurrir en un doble reconocimiento por el mismo concepto (…) De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que aunque de forma tardía la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
Por lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIRO ALONSO ARÉVALO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, ante el hecho superado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11