República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9073-2015 Radicación n° 60853 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR ANDRÉS RUIZ VÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA S.A. y ADVISORS FINANCIAL GROUP S.A.S, AFINGROUP S.A.S, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la INSPECCIÓN ONCE DISTRITAL DE POLICÍA DE SUBA, PILAR MARITZA VANEGAS NIETO y ELYTE ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES LTDA. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 27 de mayo de 1996, adquirió un inmueble, «para lo cual suscribió con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, un crédito hipotecario en UPAC por un valor de 11.098.2348 unidades de poder adquisitivo constante, equivalente a $95.576.000»; que desde 1996 «hasta que las necesidades económicas se lo permitieron, canceló en forma oportuna el valor de su crédito hipotecario, sin embargo, a raíz del cobro desmesurado en la cuota, incurrió en mora, razón por la cual CONAVI, interpuso el 28 de agosto de 1998, demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Pilar Maritza Vanegas Nieto», asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 22 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago; que el 10 de mayo de 1999, el juzgado le nombró curador ad litem; que por auto del 12 de agosto de 1999, se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, su avalúo y la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 30 de agosto de 2000; que hasta el 2006 pudo contratar los servicios de un abogado; que el Juzgado «tenía conocimiento de las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, que declararon inconstitucional el UPAC y que ordenaron a través de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, y debían ser suspendidos los procesos ejecutivos hipotecarios, y la entidad financiera debían ordenar la reliquidación y reestructuración de los créditos.
Situación que fue solicitada en tres oportunidades por el abogado, sin que en ninguna el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, accediera a las mismas»; que el reporte negativo ante las centrales de información, afecta su buen nombre e historia crediticia, además ello le impidió acceder a créditos con otras entidades financieras; que Conavi fue fusionada por Bancolombia S,A., sin embargo en el proceso ejecutivo no se reconoció a Bancolombia como parte, y «nunca fue informado ni suscribió cesión de la garantía hipotecaria entre el Banco Conavi y el Banco Colombia S.A. (…)», por lo que Bancolombia no estaba legitimado para solicitar la entrega de un inmueble adjudicado el 6 de julio de 2007 a Conavi.
Que durante el proceso ejecutivo «ha tenido estado de angustia, ansiedad, temor, inseguridad, por perder su vivienda que es el único patrimonio que tiene, tal como lo vivió desde abril de 2013, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, comisiona mediante el despacho comisorio No. 27 del 30 de abril de 2013, a la Inspección 11 de Policía de Bogotá para que realizara la diligencia de entrega del inmueble (…), a partir de la cual, la angustia se acrecentó, toda vez que se ordenó la entrega a CONAVI Banco Comercial y de Ahorro S.A., sin embargo, la Inspectora de Policía 11 de Bogotá, solicitó la entrega del inmueble a Bancolombia S.A., entidad financiera totalmente distinta a la que se le adjudicó el inmueble el 6 de julio de 2007, situación que fue debatida por su abogado».
Agrega que el Juzgado desconoció el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que «previó la reliquidación y reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible»; que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas cortes, «es claro que los créditos de vivienda hipotecario otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, imponía la terminación de los procesos sobre la base de que el objetivo de esa previsión era brindar al deudor y al acreedor la oportunidad de que una vez reliquidado el crédito se procediera a la reestructuración del mismo, sin embargo en su caso no se dio ningún presupuesto del mandato legal, pues el crédito fue reliquidado unilateralmente por el banco Conavi, sin que haya sido llamado a reestructuración del mismo (…), tal como se desprende de la liquidación presentada al Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 28 de marzo de 2007, adeudando la suma de $282.922.409.26, cuando la suma prestada por el crédito hipotecario fue de $95.576.000, intereses de mora sobre las cuotas vencidas y no pagadas la suma de $798.266.232.67, cuotas vencidas y no pagadas la suma de $19.717.097.02.
De esta última cifra comparada con los intereses de mora y el saldo de capital, se colige que en caso presente, no se cumplió con el alivio señalado por la ley 546 de 1999»; que el 13 de octubre de 2013 y el 24 de julio de 2014, a través de su apoderado solicitó la declaratoria del desistimiento tácito, siendo negados, y por auto del 10 de abril de 2015 el Juzgado lo «conmina a no seguir presentado escritos dilatorios de las medidas de entrega, lo cual constituye una clara violación al principio de acceso a la justicia».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre, y en consecuencia se «declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá por no haberse practicado la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario otorgado en UPAC, conforme al precedente judicial de la Corte Constitucional (…).
Se revoque la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la matrícula inmobiliaria del apartamento ubicado (…), así como el garaje y depósito en cabeza de quien este, y se proceda a ordenar que su inscripción se realice a nombre de [él]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
Bancolombia S.A. informó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela «bajo los mismos argumentos esbozados en la presente acción», las cuales han sido negadas, lo que demuestra que su intención es dilatar el proceso ejecutivo y la entrega del bien inmueble. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario y resaltó que «el 9 de diciembre de 2002, se presenta por primera vez suspensión del proceso por la causal establecida en el artículo 42 parágrafo 3 y artículo 41 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, solicitud que se niega el 20 de febrero de 2003, toda vez que el crédito ya fue convertido y reliquidado tal y como lo requiere la ley en cita.
El apoderado del demandante recurre el auto que niega la suspensión del proceso y el Despacho el 23 de septiembre de 2003, decide motivando el auto claramente no reponer la decisión ajustada a derecho y concede la apelación en el efecto devolutivo. El Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2004, confirma la decisión adoptada por este Despacho el 20 de febrero de 2003, dejando esclarecido el tema de la conversión de unidades UPAC a UVR»; que las anteriores decisiones fueron objeto de tutela por parte del ejecutado, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2004; que en dos ocasiones más el ejecutado ha solicitado la suspensión y/o terminación del proceso con base en los mismos argumentos, esto es, insistiendo en la aplicación de la Ley 546 de 1999, siendo negadas en su debida oportunidad; que el 10 de abril de 2013, se ordenó la entrega del bien inmueble embargado y que fuera adjudicado a la demandante, «pero por distintas razones que se escapan de la órbita de este Despacho y más bien recaen sobre actuaciones dilatorias de la parte demandada y su apoderado, valiéndose de la absorción que hiciera Bancolombia S.A. al darse la fusión con Conavi S.S., no ha podido continuarse efectivamente con la última diligencia que pueda dar fin al presente expediente»; que el 25 de noviembre de 2013, el ejecutado interpuso nuevamente acción de tutela contra la Inspección 11 de Policía de Bogotá, acción que fue denegada por no acreditar vulneración alguna a derechos fundamentales; por último señala que por oficio del 16 de abril de 2015, «se aclaró que la entrega del bien inmueble solamente se ordena a la entidad Bancolombia S.A.».
Advisors Financial Group S.A.S. –AFINGROUP S.A.S.-, señaló que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues el inmueble fue objeto de remate y posterior adjudicación mediante auto del 6 de julio de 2007, «es decir, aproximadamente ocho años, tiempo durante el cual el inmueble ha sido objeto de transferencia de dominio en favor de terceros de buena fe, sin que el derecho de propiedad de estos nuevos propietarios pueda afectarse como consecuencia de la inactividad del accionante».
La Inspección Once Distrital de Policía de la localidad de Suba, expresó que «se ha limitado a dar cumplimiento al despacho comisorio No. 27 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no se puede atribuir a ella ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante», además la diligencia de entrega aún no se ha materializado «ya que fue suspendida por el mismo interés de proteger los derechos fundamentales del accionante».
La Sociedad Elyte Electronia y Telecomunicaciones S.A. adujo que actualmente es la propietaria del inmueble objeto de litigio, propiedad que adquirió de buena fe exenta de culpa, al haberlo comprado a Advisor Financial Group S.A.S., quien a su vez lo había adquirido de Bancolombia S.A.; que no ha sido posible materializar la entrega del bien ante las maniobras dilatorias del ejecutado y aquí accionante Víctor Andrés Ruiz Vásquez.
El Tribunal Superior de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario. En sentencia del 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «con apoyo en los hechos probados se advierte que en el presente caso» existe temeridad del accionante, pues «ya gestionó otros dos amparos con los que intentó obtener la terminación del juicio coactivo aquí cuestionado, aduciendo la no aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que obligaba a reliquidar y reestructurar la obligación cobrada», pero aclaró que los efectos de la temeridad «sólo aplican en lo relacionado con los proveídos proferidos con anterioridad al 28 de noviembre de 2005, data en la que esta Sala de Casación confirmó la sentencia del Tribunal de Bogotá en la última de tales salvaguardas, lo que obliga al estudio de la situación planteada respecto del rito surtido con posterioridad a dicha fecha, específicamente con la adjudicación de los fundos, su inscripción, aprobación de la liquidación, nuevas peticiones de terminación, suspensión, nulidad y entrega», para lo cual se refirió a la Ley 546 de 1999 y a jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontrando que «el amparo implorado resulta inviable porque no se cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los fallos de la Corte Constitucional referidos, como quiera que los bienes garantes de la obligación cobrada no sólo fueron adjudicados a favor de la entidad acreedora (6 jul. 2007), sino que además, dicho acto fue inscrito en la Oficina de Registro en los folios 50N-20223953 y 50N-20223908 desde el 16 de agosto de 2012.
También informan los certificados de tradición correspondientes a tales predios, que con posterioridad a tal anotación Bancolombia S.A. los transfirió a Advisors Financial Group S.A.S. AFINGROUP S.A.S. (1º de dic. 2014), y éste a su vez, a Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. (18 dic. 2014)»; finalmente aclaró que la Sala ha concedido la protección constitucional en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC «que no se reliquidaron, ni reestructuraron, en consideración a que en los mismos bienes, o no estaban rematados ni adjudicados, o aunque celebrada la subasta, no se había registrado el auto aprobatorio», lo que descarta la violación al derecho de igualdad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reitera los mismo argumentos del escrito de tutela e insiste que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá desconoció el precedente judicial sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, «que previó la reliquidación y restructuración del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible», vía de hecho en la que también incurrió la Corte Suprema de Justicia, cuando negó la acción de tutela que interpuso contra la decisión del a quo de negar la terminación del proceso y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; que en casos similares la Sala de Casación Civil ha concedido el amparo constitucional, por lo que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad; que si el «proceso ejecutivo hipotecario es enviado el 7 de septiembre de 2012 al Archivo Central, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, no podía en aplicación del artículo 346 de la Ley 1194 de 2008, desarchivar el proceso como ocurrió en el presente caso, pues para el 13 de marzo de 2012, cuando el abogado del Banco Conavi Uriel Andrio Morales Lozano, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la adjudicación 7 de julio de 2007, el Juez de Conocimiento ya había perdido competencia por haber operado el desistimiento tácito, pues el demandante tenía la carga de solicitar la entrega del inmueble a partir de la adjudicación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adjudicación, sin embargo al no haber impulsado el mismo no podía reabrirse el proceso a favor del demandante».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi hoy Bancolombia S.A., sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.
Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.
Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.
De igual forma, sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicación de la Ley 546 de 1999, dicha Sala ha sostenido que: Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.
Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.
Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’ Sin embargo, y a pesar de las anteriores premisas, comparte esta Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por esta vía, específicamente el relacionado con el requisito de inmediatez.
En efecto, en sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional señaló: (…) el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla.
En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisión judicial –en estos casos contra la decisión de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios–, deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. (…) (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Negrilla fuera de texto). En la providencia citada, la Corte Constitucional estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a crédito de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;
(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble [footnoteRef:1]. [1: SU-813 DE 2007] Así las cosas, es evidente la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida que los bienes inmuebles ejecutados además de que ya fueron adjudicados a la parte ejecutante mediante auto del 6 de julio de 2007, dicha actuación se encuentra inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el 16 de agosto de 2012.
Por último, frente a los nuevos hechos puestos en conocimiento de esta Sala a través de la impugnación, relacionados con el desistimiento tácito, debe decirse que los mismos no fueron alegados en el escrito de tutela, por lo que mal se haría realizar pronunciamiento alguno frente a ellos, cuando no fueron materia de debate. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14