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STL9072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 84859 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9072-2019 Radicación n.° 84859 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUCÍA DEL CARMEN VERGARA SIERRA, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO SINCELEJO, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Lucía del Carmen Vergara Sierra, interpuso acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Sustentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: que los señores Carlos Julio y Jairo Enrique Monterroza Tatis tramitaron en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, demanda de nulidad de las escrituras públicas 1081 del 7 de junio de 2014 y 0476 del 26 de marzo de 2015, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo; que el poder otorgado por Carlos Julio Monterroza Tatis, «en ninguno de sus apartes se estableció que fuese para demandar a la señora, lucía del carmen vergara sierra»; que por su parte Jairo Enrique Monterroza Tatis, confirió mandato coadyuvando la demanda instaurada por su hermano; que el juzgado la admitió y una vez notificada la señora Lucia del Carmen Vergara la contestó oportunamente, y propuso la excepción previa que denominó « no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios » por cuanto la acción no la iniciaron todos los hijos del causante Carlos Enrique Monterroza Taboada, medio defensivo que fue desestimado el 18 de enero de 2017.

(mayúsculas en el escrito original) Que el despacho señaló fecha y hora para la diligencia de que trata el art 372 C.G.P, en la que se profirió sentencia y resolvió, « Primero: declarar no probada la excepción de Fondo propuesta por la demandada. Segundo: Declarar la simulación Absoluta de los contratos de compraventas celebrados […] sobre las matriculas inmobiliarias número 340-97692 y 340-10780, consignados en las escrituras públicas 1081 de 07 junio de 2014 y 0476 de 26 marzo de 2015 de la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, Tercero;

Ordenar la Nulidad de las Escrituras Públicas 1081 de 07 junio de 2014 y 0476 de 26 marzo de 2015, Cuarto; Condenar a la demandada a restituir los bienes inmuebles […], Sexto Decrétese el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes inmuebles [ … ]», resolución apelada por la parte vencida (9 may.2017). Que la alzada fue concedida ante el superior; que el 28 de mayo de 2018 el Tribunal de Sincelejo declaró desierto el recurso por cuanto la recurrente ni su abogado asistieron a la vista pública a sustentarla; que dicha Corporación no conoció de fondo el proceso y no adoptó ninguna decisión que hubiere afectado los derechos fundamentales de la tutelante, porque como se dijo, declaró desierto el mecanismo vertical.

Que existe una violación directa por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, al no tener en cuenta que Monterroza Tatis no otorgó poder para demandar a la señora Vergara Sierra, lo que hace nulo el proceso; que al no acceder a integrar el contradictorio con las personas relacionadas en el libelo y desconocerle sus «derechos» como compañera permanente del causante Carlos Enrique Monterroza Taboada, con quien convivio por espacio de 20 años.

Con fundamento en lo expresado, pidió «que se deje sin efectos jurídicos la sentencia del juzgado quinto civil del circuito (sic) de fecha 9 de mayo de 2017, la cual quedó ejecutoriada el veintitrés (23) de julio del año 2018». (fols 1 a 11) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, hizo un recorrido por las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del juicio de simulación contra Lucía del Carmen Vergara Sierra, refirió que con providencia del 18 de enero de 2017 se resolvió la excepción previa formulada y nombrada por la pasiva como «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», declarándola no probada, determinación que no fue recurrida por la ahora accionante.

Que la sentencia de primer grado se dictó con apego en las pruebas recaudas y respetando las garantías de la partes. Pidió negar la protección reclamada por falta de presupuestos para su prosperidad. (fols. 209 a 210)[footnoteRef:1] [1: Se deja constancia que hay dos folios sin enumerar] La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo respondió la queja constitucional, e indicó que del proveído dictado por esa colegiatura, no se desprende vulneración alguna de las prerrogativas de la tutelante, agregó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.

(fol. 215) Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2019, negó la protección reclamada, al concluir que «es patente la inviabilidad del resguardo, habida cuenta que no se satisface la exigencia temporal referida, pues entre el profirimiento de las decisiones replicadas, esto es, 18 enero de 2017 (declaró no probada la excepción previa); 9 de mayo de 2017 (sentencia) y 28 de mayo de 2018 (deserción de la apelación), y la radicación del escrito superlativo (18. mar. 2019), transcurrió mucho más de los seis (6) meses previstos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia como suficientes para ejercer ese mecanismo ».

(fols 36 a 41) IMPUGNACIÓN La accionante la impugnó, para ello mencionó que sí se cumple con la inmediatez porque con posterioridad a la sentencia del juzgado, el despacho profirió auto del 18 de marzo de 2019, en el que resolvió unas solicitudes presentadas por el apoderado de la pasiva, y reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial.

(fols. 254 a 261) CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley. Es necesario recordar que el criterio reiterado por esta Sala, en el sentido que contra providencias judiciales no procede el amparo tutelar, salvo que el yerro reprochado sea de tal magnitud que se ponga en riesgo derechos constitucionales del reclamante.

En el caso concreto que se revisa, luego de analizar la documentación allegada, se confirmará la decisión impugnada, porque aun si se hiciera abstracción al requisito de la temporalidad que echó de menos el fallador constitucional de primera instancia, la solicitud tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, y además porque la decisión censurada es razonable, como pasa a explicarse.

Sobre el primer aspecto, nótese que contra el auto del 18 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió la excepción previa de falta de integración de la litis con todos los herederos del causante Carlos Enrique Monterroza Taboada, la apoderada de la señora Vergara Sierra guardó silencio, siendo que contra dicho proveído procedía el recurso de apelación. En cuanto a la sentencia de primera instancia, si bien se interpuso la alzada, este fue declarado desierto por el superior porque no se acudió a la audiencia para sustentarlo en debida forma y contra esa decisión la parte demandada tampoco presentó ningún reparo, al punto que el apoderado de la señora Vergara Sierra, refiere que la presente acción se dirige exclusivamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, ya que el tribunal « no tom[ó] una decisión donde se hubiese visto afectada en sus derechos fundamentales mi poderdante por la razón como se dijo antes que el apoderado de la parte demandada no sustentó el recurso de apelación»[footnoteRef:2]; desperdiciando así el mecanismo adecuado para controvertir lo resuelto por el juzgado, sin que pueda concebirse esta acción excepcional como sustituta de dichos procedimientos. [2: Ver folio 6 hecho XXI del escrito de tutela] En lo que tiene que ver con «la nulidad del proceso» porque no se otorgó poder por el señor Monterroza Tatis que facultara para iniciar la demanda en contra de la referida señora Vergara Sierra, debe decirse que tal afirmación constituye un hecho nuevo que se trae con esta solicitud, porque del escrito de contestación visible a folios 81 a 85, no se lee en ninguno de sus apartes que la entonces procuradora judicial de la convocada a aquel juicio, haya mencionado tal asunto; por manera que pretender anular un trámite judicial que se encuentra amparado por una presunción de legalidad con unos argumentos que no fueron presentados oportunamente, sería atentar contra las garantías superiores de todos los que allá intervinieron, porque es un debate frente al cual no pudieron oponerse y defenderse.

En relación con el segundo tópico, se tiene que en el fallo atacado no se insinúa que el accionado haya obrado en contra del ordenamiento jurídico, como lo sugiere la tutelante, toda vez que las consideraciones planteadas por el juzgado fueron fundamentadas en el marco normativo aplicable al asunto, y al encontrar que se daban los elementos de la simulación reclamada procedió a decretarla y ordenar la nulidad de las escrituras 1081 del 7 de junio de 2014 y 0476 de 26 de marzo de 2015, ambas otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, y ordenó a Lucía del Carmen Vergara Sierra, restituir los inmuebles al haber patrimonial del señor Carlos Enrique Monterroza Taboada (q.e.p.d), razones suficientes para confirmar el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo consignados en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00