Radicación n.° 73185 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9072-2017 Radicación n.° 73185 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Edgar Arturo León Benavides quien adujo ser apoderado de BERTA SUSANA GEOVO FANG contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 27 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La quejosa instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la vida, a la salud y al debido proceso; los que considera vulnerados con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Del confuso escrito de amparo se desprende que inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Afirmó que una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, el juzgado desestimó las súplicas, desconociendo con ello las disposiciones que rigen la materia, en particular, que su situación se enmarca en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Que también se desestimaron diferentes pruebas, mismas que daban cuenta de la omisión de los empleadores en el pago de los respectivos aportes, pese a ello no se le dio aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993. Agregó que pese a que manifestó que impugnaba la decisión que finalizó la instancia, situación que obligaba al despacho a remitir el expediente al superior, este le fue negado; y que desde el 17 de febrero del año en curso solicitó copia de la diligencia, la cual, pese al tiempo transcurrido, no ha sido suministrada.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, « impugnar el fallo de todos y cada uno de los puntos que se resuelve en la sentencia proceso laboral radicado 2015-00048 »; y que se « ordene al juzgado séptimo laboral de barranquilla en diligencia a la instancia de inmediatez la entrega de la sentencia en medio magnético ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, denegó la protección procurada.
Expuso la colegiatura que como la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a la peticionaria, es claro que está en trámite la consulta dispuesta por el artículo 69 del C. P. L y de la S.S., sin que la providencia haya cobrado aún ejecutoria. A partir de lo anterior destacó que ese es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que le es asignada al juez natural.
Precisó a su vez que si bien interpuso recurso de « impugnación » contra la decisión de primera instancia, el cual, ante la falta de sustentación, fue declarado desierto, contra dicha decisión no utilizó el mecanismo de defensa a su alcance para debatir el pronunciamiento materia de este ruego, como lo es el recurso de queja. Finalmente resaltó que en torno a la obtención de copia de la diligencia, no existe claridad respecto de si la misma efectivamente fue solicitada.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Manifestó que en el asunto se presenta una vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por la misma accionante, su origen en el proceso seguido ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla por Berta Susana Geovo Fang contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la parte actora, es claro que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, en dicho juicio no fue parte ni intervino como tercero, amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como mandatario judicial de alguno de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, por lo que no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En dicho sentido es de destacar que si bien en el libelo genitor manifestó que actuaba en representación legal de la señora Geovo Fang, y en el auto admisorio de la acción de amparo se le reconoció personería para actuar « en los términos y para los efectos del poder conferido », lo cierto es que por parte alguna allegó el poder que le confiriera tal calidad y que, por tanto, la facultara para actuar como apoderado de quien obra como demandante dentro del proceso objeto de queja.
Sin que la falencia aquí advertida pueda suplirse con el poder que le fue conferido para actuar al interior del juicio ordinario, tal como lo dijo por esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. Luego, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir al peticionario, pues emerge que este no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.
Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras).
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 27 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9