República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9072-2016 Radicación no 67037 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE MUÑOZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL –GRB.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto manifestó que el 1º de febrero de 2013 ante el Comité de Reclamos GRB presentó reclamación relaciona con el reconocimiento y pago de beneficios consagrados en los artículos 57 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el año 2009 – 2014, radicada con No. 1-2013-078-8803.
Que conforme lo preceptuado por la Convención Colectiva del Trabajo, el 29 de agosto de 2013 ante el Jefe de Departamento presentó reclamación, petición que indicó envió el 3 de septiembre de igual año al Tribunal de Arbitramento Comité de Reclamos GRB. Expuso que el Comité de Reclamos GRB, le informó que su reclamo «quedó ubicado en orden de inscripción No. 874 (…) y han pasado 3 años desde el 1 febrero de 2013 fecha en que reali[zó] la inscripción».
Así mismo, puso de presente que existen casos de reclamos que pese a ser posteriores al suyo, ya fueron avocados y que teniendo en cuenta que el derecho que reclama tiene vocación de prosperidad, reclama que se dé tramite a su solicitud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se ordene al Comité de Reclamos GRB que resuelva la fecha en que se realizará la audiencia de conciliación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela con auto del 12 de mayo de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Secretaria del Comité de Reclamos GRB se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que «sobre el tema de que en el caso del actor no se haya definido fecha para conciliación, ello se admite como cierto con la salvedad que el Comité presenta una gran congestión, por la escasa dedicación semanal que se asigna en la Convención Colectiva para las sesiones del Comité y por ello se dispuso adoptar como mecanismo de descongestión, acumular reclamaciones por unidad de materia y producto de ello es la comunicación Rad.2-2015-078-22399 que cita para audiencia de conciliación por el tema de dominicales, que recogiera más de 50 reclamaciones de diferentes épocas y radicadas en diferentes años, incluyendo reclamaciones de fechas anteriores a la del aquí reclamante: reconocimiento del artículo 57 de la CCT ‘derecho a la carne’», argumento que de igual forma justifica la atención de reclamaciones posteriores al número asignado al actor.
De igual forma puso de presente que el actor previa a la presente súplica constitucional instauró acción de tutela con idénticas pretensiones, amparo que fue concedido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y revocado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, ante la carencia actual de objeto como quiera que con auto A204-2014, los árbitros del Comité de Reclamos avocaron conocimiento de la reclamación y ordenaron citar a diligencia de conciliación para el 17 de junio de 2014, sin embargo en el numeral segundo de dicha providencia se instó «al Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja, para que en lo sucesivo cumpla con las formas propias del procedimiento establecido por la Convención Colectiva de trabajo 2009-2014 para la solución de los reclamos de los trabajadores, respectando en orden de inscripción».
Finalmente con sentencia del 23 de mayo de 2016 el juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que si bien no existe temeridad en la acción en tanto que no se llevó a cabo la audiencia conciliación informada por el Comité de Reclamos, lo cierto es que ordenar la diligencia quebrantaría el derecho a la igualdad de quienes también se encuentran en turno. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 85 a 86 del cuaderno de tutela, en el que reiteró el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados a raíz de la falta de definición de la reclamación que presentó ante la accionada. Sin embargo, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por el peticionario, ha procedido con fundamento en razones que no pueden ser desestimadas ni soslayadas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la necesidad no solo de verificar el cumplimiento de los requisitos, condiciones y fases previamente establecidas, como lo son: la conciliación, la etapa probatoria y el laudo como decisión de fondo, las que, lógicamente, deben atenderse.
Razón por lo que, no está demostrado que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte del Comité accionado, toda vez que emerge este ha actuado en correspondencia con sus deberes, en donde existen motivos que justifican que no se haya decidido la reclamación interpuesta, ante la gran congestión que tienen y por ende la implementación de medidas de descongestión, tendiente a evacuar los asuntos de acuerdo a las temáticas sin importar los años y radicados.
Y es que actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos previamente establecidos, los que son de obligatorio cumplimiento, afectando inclusive los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas que con antelación inscribieron su reclamación, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Adicionalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE MUÑOZ GARCÍA contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL –GRB.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9