República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9072-2015 Radicación n° 60823 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por URIEL ARBEY ASTAIZA VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, trámite al que fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ambas del EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que fue soldado profesional del Ejército Nacional; que en mayo de 2009 recibió un proyectil de arma de fuego, lo que le causó una herida en la pierna y esquirlas en la rodilla derecha; que el 10 de abril de 2014, la Junta Médica Laboral expidió dictamen No. 68701 mediante el cual le diagnosticaron una pérdida de la capacidad laboral del 35.88%, determinación que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral el 20 de abril de 2015, «sin tener en cuenta los padecimientos que presenta y dejando a un lado lo dispuesto en el decreto 094 de 1989», pues no se tuvo en cuenta «los conceptos de la Junta Médica Laboral correspondiente, ya que tiene una gran pérdida de la capacidad laboral (…).
A parte de esta situación los exámenes con los que se hizo el Tribunal Médico Laboral y con los cuales se hizo la valoración para emitir el acta son del año 2012, esos exámenes médicos no son idóneos para dicha calificación ya que su pérdida para el día de hoy es mayor y que se debe tener en cuenta y considerar inmensamente que la sordera que presenta es degenerativa».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que «realice una nueva audiometría y se de un nuevo dictamen, (…) y lo califique acorde con las respectivas afecciones que presenta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestó que es un organismo médico laboral, y que «al ser una instancia de revisión de decisiones médicas, solo emite pronunciamientos limitándose únicamente a lo que fue objeto de señalamiento por la primera instancia, es decir por lo plasmado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 68701 del 10 de abril de 2014, por tal motivo no pueden reconsiderar sus propias decisiones, teniendo en cuenta que las mismas son de carácter irrevocable y el acto emitido por esta instancia es de carácter definitivo» y contra estas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que las lesiones al momento de ser valoradas por el Tribunal Médico Laboral «son proyectadas de manera razonable para la vida del calificado con base en conocimientos técnico- científicos de los médicos que integran la instancia, por lo tanto una vez fijada la secuela y el grado de discapacidad es inapropiado hablar que la secuela ha empeorado, toda vez que la evidencia clínica exhibida al momento de la valoración, hace que este Organismo pueda establecer de manera definitiva su secuela ligado inclusive a que la calificación resulta favorable en su momento, pues se define la secuela permanente con la edad del calificado al momento de la valoración»; que el accionante recibirá una indemnización en razón a los «índices lesionales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante el servicio».
Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «el demandante no aportó elementos de juicio adicionales a los contenidos en las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico, que permitan concluir, al menos de manera somera, que su condición de salud se ha deteriorado de manera progresiva y en virtud del cual se pueda sostener de manera certera que es procedente la realización de una nueva valoración para determinar su pérdida de capacidad laboral»; que «no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para una nueva valoración, pues si bien las dolencias anunciadas por el gestor según el cual han empeorado paulatinamente, tienen relación directa con la prestación del servicio –Afección auditiva-, lo cierto es que no fue allegado ningún elemento de juicio que permita concluir que las mismas han evolucionado progresivamente o que su desarrollo no haya sido previsto en la valoración primigenia.
Además la Junta Médica y el Tribunal adoptaron la determinación atacada en sede constitucional con base en los exámenes médicos de retiro que se debió practicar el demandante de manera previa a la convocatoria de la Junta Médica»; por último indicó que existe otro mecanismo judicial para controvertir el dictamen del Tribunal Médico, esto es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo, por cuanto «se le realizó la valoración de audiometría tonal seriada en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de acuerdo a un examen realizado el día 16 de marzo del año 2012, este examen no es el indicado para calificar su afección, ya que lo que padece es una enfermedad degenerativa y la revisión que hizo el Tribunal Médico Laboral fue realizada en el año 2015, es decir, tres años después de realizado ese examen bajo el cual lo valoraron, esta afección debe ser valorada con exámenes recientes (…).
Es por eso que pide la realización de un nuevo examen reciente de audiometría tonal seriada para que de esta manera se de una nueva calificación a su enfermedad (…)»; que además el concepto médico dado por la Dra. Daza Gómez en junio de 2012 «no fue calificado como lo indica el decreto 094/89 ya que la lesión debió calificarse (sic) la pérdida auricular por la afección número 6-036 que es sordera parcial de 50 a 100 decibeles unilateral donde el mismo decreto menciona que la calificación de la hipoacusia debe practicarse después de haber efectuado tres audiogramas en tres fechas diferentes, esto para determinar el grado de degeneración auditiva.
Y en cambio se calificó la lesión según el numeral 6-035 donde aparte de calificar sin exámenes médicos recientes se hace una calificación errónea». IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: El acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº TML15-2-049 MDNSG-TML-41.1 del 20 de abril de 2015, por la cual modificó los resultados de la Junta Médica Laboral No. 68701 del 10 de abril de 2014, y en su lugar estableció una disminución de la capacidad laboral del accionante del 45.68%, con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, es una acto administrativo cuya legalidad debe ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.
Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente la protección de los derechos fundamentales que se invocan, como quiera que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el cual modificó el expedido por la Junta Médica Laboral, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de dichos actos.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8