CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98301 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9071-2022 Radicación n.° 98301 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YOMAIRA DEL ROSARIO PARADA contra la decisión proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI impetró un proceso de expropiación en contra de Yomaira del Rosario Parada Páez, el Banco Agrario de Colombia y Promigas S.A. E.S.P., respecto de una franja de 45.038 metros cuadrados para el desarrollo del proyecto Ruta Caribe, cuyo valor, según experticia aportada con la demanda ascendía a $1.138.038.641 (elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla), los auxiliares de la justicia designados para el efecto, la avaluaron en $3.206.537.132,62 (Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla) y, con ocasión de la práctica decretada de oficio, se fijó como tal la suma de $3.204.150.161.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, a través de determinación del 31 de enero de 2019, declaró infundada la objeción por error grave que planteó la ANI y tuvo como monto de la indemnización integral la suma de $3.160.957.241,64, equivalente al daño emergente y el lucro cesante. La convocante, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 22 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. La tutelante aseguró que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en notable defecto fáctico porque, injustificadamente, validaron que para fijar el precio del terreno objeto de expropiación se le tuviera como de «expansión urbana», sin que dicho calificativo se desprendiera de algún Plan de Ordenamiento Territorial - POT, contrariando las reglas fijadas en la Ley 388 de 1997, aumentándose de forma exorbitante su valor, lo que generaba un «detrimento patrimonial», siendo evidente que tal monto debió calcularse con apoyo en la naturaleza real del fundo, esto es, la de simplemente rural.
Por lo narrado, a pesar de que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI no realizó un específico reclamo en el escrito genitor de la tutela, se tiene que lo pedido fue la protección de las garantías conculcadas al interior del proceso de expropiación cuestionado, frente a la validación de la tasación de la indemnización. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y convocó a los arriba mencionados.
Dentro de su oportunidad El Banco Agrario de Colombia S.A. también pidió «negar la (…) acción (…) por improcedente, teniendo en cuenta que no (…) ha vulnerado derecho alguno de la accionante». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deprecó se denegara la tutela porque «la misma busca revivir instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una decisión adversa a sus intereses», aunado a que «la conclusión a la que (…) llegó (…) no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino… fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos».
Yomaira del Rosario Parada Páez pidió «se decrete la improcedencia del amparo tutelar, debido a la inexistencia de arbitrariedad en las providencias acusadas, proferidas por las sedes judiciales accionadas, a efectos de proteger los criterios de autonomía, libre convencimiento e independencia del Juez natural». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, concedió parcialmente la protección constitucional pedida; dispuso que se dejara sin efecto «los autos proferidos el 31 de enero de 2019 y el 20 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su orden, junto con todos los pronunciamientos que de ellos dependan, al interior del juicio de expropiación promovido por la accionante contra Yomara del Rosario Parada Páez».
Finalmente, dispuso que, como lo concluido traía consigo la carencia de firmeza de los proveídos que definieron el monto de la indemnización «por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los específicos cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural».
Para tal efecto, inicialmente, trajo a colación la normatividad y jurisprudencia aplicable en la materia y determinó: Para lo que aquí interesa, se tiene que la actora criticó el despacho adverso de su objeción por error grave frente a la valuación de la indemnización reparatoria a su cargo y a favor de la demandada en el juicio de expropiación recriminado, así como la fijación de aquélla en la suma de $3.160.957.241.64.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata ha de concederse, aunque no precisamente por los supuestos aducidos por la reclamante sino porque, siendo aspecto pacífico que lo concerniente a la tasación de la indemnización correspondía resolverlo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que, como acertadamente lo concluyeron tanto a-quo como ad- quem en sus decisiones, toda la actuación se surtió bajo tal ordenamiento; era incuestionable que, ante la evidente disparidad en los valores de los avalúos recolectados, como lo ha dejado por sentado esta Sala en casos análogos, se imponía el decreto oficioso de otra experticia adicional que, obligatoriamente, debía realizarse por «dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (…), presupuesto último insatisfecho en todos los dictámenes obrantes en el plenario, configurándose así un claro defecto procedimental absoluto, con patente incidencia sustancial.
Lo dicho porque así se desprende, para el caso concreto, de lo reglado en el canon 456 del referido estatuto adjetivo, en concordancia con los preceptos 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo Nro. 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura; aunado a que el caso demanda la impostergable intervención del juzgador constitucional en pro del interés general, de no olvidar que la decisión a adoptar involucra recursos de naturaleza pública.
Trajo a colación un pronunciamiento de dicha Sala y concluyó que: Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia de un defecto procedimental absoluto, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su escrutinio, lo que, en últimas, llevó a definir lo concerniente al monto de la indemnización en el juicio de expropiación fustigado sin contar con el material suasorio adecuado y exigible para ello en casos de la especie del recriminado, de donde se concluye que las determinaciones de los falladores naturales no descansan en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo de esta Corte.
III. IMPUGNACIÓN Yomaira del Rosario Parada la impugnó, por tanto, señaló que: La sentencia recurrida, no dio aplicación y validez a lo dicho en el artículo 23 de la ley (sic) 1682 del 2013, norma especial y posterior, que aplicó debidamente al caso el juez natural de instancia. En acuerdo a lo anterior, nótese de las normas invocadas por el ad quo para proferir su decisión lo siguiente: El estatuto de procedimiento civil aplicable (Código de Procedimiento Civil- Art. 456), NO impone ningún tipo de requerimiento sobre el avalúo en procesos de expropiación, en cuanto al obligatorio nombramiento de un perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, simplemente menciona que para efectos de determinar el valor de la cosa expropiada y la indemnización el juez designará peritos, pero no exige en dichos profesionales ninguna calidad especial, o el requerimiento de que estos pertenezcan a una Corporación o Institución en específico.
De otro lado, si bien el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, SÍ hace referencia al nombramiento de un perito de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es importante precisar, que esta ley aplica de manera exclusiva para expropiación en caso de obras para la generación de energía eléctrica, acueductos y sistemas de regadío, recordándose que el caso que nos ocupa, la expropiación se hizo para llevar a cabo un proyecto de infraestructura vial, cuyas normas especiales se consignan en la ley (sic) 1682 del 2013, expedida de manera posterior a la aludida Ley 56 de 1981.
A su vez, según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se denota la posibilidad de la realización del avalúo por parte de peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, sin que se mencione como requisito ineludible el nombramiento de un perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y finalmente en cuanto al artículo 25 del Acuerdo Nro. 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, tenemos que si bien establece que, en los procesos de expropiación deberá́ designarse un perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no puede obviarse que un acuerdo de esta naturaleza, no puede estar por encima de una ley, en este caso del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1682 del 2013, cuyas disposiciones le son superiores y permiten la realización de los avalúos por parte de peritos vinculados o adscritos a entidades privadas registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz en procesos de expropiación para el desarrollo de obras de infraestructura vial. […].
El ad (sic) quo aplica pronunciamientos judiciales anteriores en casos diferentes al presente, con lo cual se configura una indebida aplicación de precedentes judiciales. Si bien es cierto, que la dinámica del derecho en estos tiempos, no se circunscribe netamente a la ley proferida por el legislador, sino que, en efecto, se prevé́ la existencia de la llamada jurisprudencia, o precedente judicial, no es menos cierto que la aplicación de estos dos últimos conceptos, debe darse bajo un criterio indefectible de igualdad, que no es otra cosa que, a casos iguales, decisiones iguales.
La sentencia de primera instancia desconoce el régimen de saneamiento de nulidades establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. No es menos importante mencionar, que si en gracia de discusión, en el caso que nos ocupa, el nombramiento de un perito del INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) AGUSTÍN CODAZZI, era obligatoria, tal circunstancia no fue alegada por la parte accionante en el curso del proceso, ni tampoco ello está catalogado como una causal de nulidad insanable según el artículo 144 Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la intervención del Juez de tutela resulta totalmente desbordada en este caso.
La sentencia de primera instancia, vulnera el derecho efectivo a la administración de justicia y plazo razonable respecto a mi poderdante. Otro aspecto que no puede pasar inadvertido ante la Sala, es que, el proceso de expropiación en contra de mi poderdante, data del año 2014, transcurriendo a la fecha más de 7 años, sin que se cumplan las expectativas legitimas de acceso a la justicia de la Sra. YOMAIRA DEL ROSARIO PARADA PAEZ (sic), quien, cediendo al interés general, fue expropiada en una porción de terreno de un lote de su propiedad, no siendo indemnizada a la fecha.
Se resalta que en el proceso de expropiación en contra de mi poderdante, existen 4 avalúos distintos para determinar el valor de la indemnización, por lo cual al referirnos a los pronunciamientos judiciales del Juez natural y su superior, hoy cuestionados por esta vía excepcional, nos encontramos en presencia de una decisión totalmente motivada y fundamentada, en lo que respecta al valor de la indemnización; el hecho de no haber sido nombrado un perito adscrito al INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) AGUSTÍN CODAZI (sic), no se configura como un error de procedimiento grave y trascendente, pues el Juez natural obró con aplicación de la Ley 1682 del 2013, pero además el hecho de no haberse nombrado un perito adscrito al mencionado instituto, no tiene influencia de manera cierta y directa en la decisión de fondo, como quiera que es totalmente posible que aun existiendo en el proceso un avalúo del INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) AGUSTÍN CODAZI (sic), el Juez en su autonomía y libre convencimiento pueda escoger otro para tasar la indemnización. Carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Como es sabido, por regla general, se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Para el caso que nos ocupa, se pone de presente que, el ad (sic) quo, manifestó́ que la acción constitucional prosperó, debido a que el Juez natural al proferir la orden de realización de un avalúo de oficio, no nombró para ello a un perito adscrito al INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) AGUSTÍN CODAZI (sic), sino que ofició a la CORPORACIÓN COLEGIO INMOBILIARIO DE BARRANQUILLA, peritos HENRRY BARRAZA RESTREPO y PATRICIA MERCADO DE PANA, por lo cual se pone de presente ante la sala, que actualmente, el perito HENRRY BARRAZA RESTREPO quien participó en la elaboración del mencionado avalúo de oficio, se encuentra adscrito al INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) AGUSTÍN CODAZI (sic), según Resolución 639 de 2020 expedida por el mencionado instituto.
Lo anteriormente dicho, sin perjuicio de que, como hemos explicado, para el caso que nos ocupa, no existe norma aplicable que exija obligatoriamente el nombramiento en el proceso de expropiación de un perito adscrito al INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) AGUSTÍN CODAZI (sic), según lo reglado por el artículo 23 de la Ley 1682 del 2013. Existencia de caso similar donde la corte no concedió́ la acción de tutela impetrada por la agencia nacional de infraestructura.
En este punto, se trae en consideración de la Sala, la Sentencia STC10201- 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual por medio de una acción de tutela, pretendía la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA se dejara sin efectos el avalúo tenido en cuenta para tazar la indemnización por expropiación, atendiendo a que existía en dicho avalúo, un error de parte del perito encargado de la realización de la pericia, sin embargo no es concedido el amparo, pues determinó la Sala Civil de esta Corte, que del avalúo adoptado en el proceso, era dable arribar al monto correspondiente por la zona expropiada, y que el error en el informe del perito, fue subsanado con la contradicción realizada sobre él, es decir, con el interrogatorio al perito en audiencia, pues el caso de esta sentencia, se da en aplicación del Código General del Proceso.
Lo realmente relevante de esta sentencia, es que, aun cuando se trata de un proceso seguido por el actual estatuto civil, se evidencia que la Corte permite dar valor probatorio a un avalúo aún con la presencia de un error o dislate en él, considerando que tal imprecisión fue subsanada al momento de la contradicción de dicha prueba. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora, va dirigido contra el valor tasado de la indemnización reparatoria a favor de la demandada, al interior del proceso de expropiación objeto de estudio constitucional, como también el afianzamiento de aquella en el monto de los $3.160.957.241.
La Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado al determinar que el tribunal confutado, al momento de resolver la apelación, no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente para la aplicación del caso en estudio, por lo que ordenó que se dejara sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia «junto con todos los pronunciamientos que de ellos dependan, al interior del juicio de expropiación promovido por la accionante contra Yomara del Rosario Parada Páez».
La parte impugna porque indica que no es aplicable la exigencia de establecer que un dictamen sea proferido por un perito perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, máxime cuando se cuenta con 4 avalúos; asimismo, señala su situación de desprotección cuando lleva más de 7 años al interior de un proceso y no ha obtenido que se adelante el respectivo trámite.
Así las cosas, se observa que el juzgado accionado, al resolver la objeción por error grave del dictamen pericial presentada por la accionante, para determinar el valor de la indemnización (daño emergente y lucro cesante) del valor expropiado, se refirió a las pruebas allegadas al proceso cuestionado y dijo lo siguiente: Los peritos inicialmente designados, luego de exponer del inmueble sus componentes, ubicación, conformación, sectorización, dimensiones, identificación y el nivel socioeconómico, le fijan (…) $3.206.537.132.
Al cotejarse las conclusiones de la pericia rendida por los peritos ÁNGEL TOMÁS LOGRIRA y ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTÚS como prueba decretada para resolver la objeción pedida por las partes objetantes (esto la ANI y PROMIGAS SA ESP) con el resultado del informe pericial rendido por los peritos HENRY PEDRAZA RESTREPO y PATRICIA DE LAS MERCEDES MERCADO, se evidencia que entre uno y otros se tiene en cuenta los mismos aspectos técnicos, sociales, económicos, comerciales y perspectivas de valorización para determinar el valor del predio expropiado (…) $3.204.150.161.
Si se comparan estos 2 dictámenes, observa el Juzgado que en muy poco difiere el uno del otro, en lo que corresponde al valor del metro cuadrado del predio. Si bien la ANI solicitó además de la práctica de un nuevo avalúo otras, pruebas para demostrar el error del que adolece el avalúo practicado, como fue la demostración de la experiencia de los peritos para realizar la labor encomendada por el despacho (…).
Respecto a la petición de que los peritos demostraron su experticia obra (…) del cuaderno segundo y tercero respectivamente, los documentos que acreditan la condición de pertios (sic) avaladores de bienes inmuebles y su vinculación como miembros asociados y federados a la Asociación de Lonjas y Colegios Inmobiliarios Asolonjas; prueba que (…) no resta ni suma a las objeciones puntuales señaladas por el incidentalista. […].
Finalmente, trajo a colación lo señalado en una sentencia de la Corte Constitucional, en donde configuraban unos parámetros esenciales, respecto al tema de la indemnización en los procesos de expropiación, abordó el estudio del caso desde los siguientes temas i) la correcta identificación del uso del suelo del predio expropiado; ii) valor del terreno, mejoras y de los cultivos (indemnización plena, daño emergente y lucro cesante); y, iii) la no afectación con el proyecto vial a las servidumbres de gas, para concluir que: Las diferencias a la hora de establecer valores del metro cuadrado del terreno, no difieren en porcentajes notorios para los casos de los informes de los peritos Hensy Barraza, Patricia Mercado y Álvaro Ariza y Ángel Avendaño exceptuando, el caso de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla que aunque también utilizó el mismo método (Comparación de mercado) la diferencia en los valores asignados a cada concepto es ostensiblemente visible, esto se explica según percibe el Despacho en la utilización de información desactualizada a la hora de determinar conceptos como por ejemplo la categoría del uno del suelo, es decir como rural con tendencia industrial.
En ese orden la indemnización corresponde con ocasión de la expropiación efectuada a favor del Estado representado en este proceso por la Agencia Nacional de Infraestructura y en contra de Yomaira del Rosario Parada Páez, en condición de propietaria del inmueble, conformado por un área total expropiada de 45.038.82 M2 (…) es la siguiente (…) $3.160.957.
Posteriormente, la autoridad judicial de segunda instancia, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, consideró que: Revisada la actuación no se vislumbra nulidad alguna que pueda invalidar lo realizado por el A Quo, dándose aplicación a lo previsto en el artículo 456 y 238 del C. de P.C., referido al procedimiento para la estimación del avalúo del bien expropiado y al de la prueba pericial (avalúo del predio objeto de expropiación), al igual que al trámite de las objeciones por error grave, el traslado de las mismas y de los informes de aclaraciones y complementaciones rendidos por los peritos del Colegio Inmobiliario de Barranquilla, Henry Barraza y Patricia Mercado y por los auxiliares de la justicia Ángel Avendaño Logreira y Álvaro Ariza Tovar.
Se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia agotó todo el trámite previsto en el artículo 238 del C.P.C., sustentando la decisión apelada en el estudio de tres dictámenes periciales, esto es, el presentado por la parte demandante (Lonja de Propiedad de Raíz de Barranquilla), el de la parte demandada (Colegio Inmobiliario de Barranquilla) y el decretado de oficio para resolver las objeciones graves y las aclaraciones y complementaciones pedidas por el demandante y por Promigas al peritazgo del Colegio Inmobiliario de Barranquilla, siendo este último avalúo decretado de manera oficiosa, el que practicaron los dos auxiliares de la justicia y mencionados en el párrafo anterior.
Seguidamente, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso cuestionado, arguyó que: En el certificado expedido por la Secretaria de Planeación del Municipio de Sabanagrande con fecha 11 de julio del año 2012 (ver en los folios 373 y 533 c3), el cual fue aportado por la misma entidad demandante (ANI) al momento de controvertir el informe de aclaraciones y complementaciones del dictamen rendido el 10 de agosto de 2015 por los peritos del Colegio Inmobiliario de Barranquilla y también allegado al proceso por los peritos de las listas de auxiliares de la justicia, se hace constar que: Los tres informes valuatorios que reposan en el proceso (el realizado por la Lonja de Prosperidad Raíz por petición de la demandante; el realizado por el Colegio Inmobiliario de Barranquilla por solicitud de la parte demandada y el realizado por los auxiliares de la justicia como prueba oficiosa decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad), son coincidentes al localizar el predio en eje vial de Carretera Oriental sobre el costado Occidental y Oriental, entre los límites con los municipio de Malambo y Santo Tomás, lo que permite en primera medida concluir que si el predio perseguido se encuentra entre tales límites territoriales hace parte de la zona industrial que cobija el Acuerdo No. 035 de octubre 16 de 2003, aunque se trate de un predio de naturaleza rural.
También son insistentes los tres avalúos en que el predio expropiado es rural, con tendencia a la industria lo que permite concluir en este segundo punto, que se trata de un predio cuyo uso del suelo es rural con tendencia industrial y con una aprobación de extensión urbana conforme al Acuerdo 035 de Octubre de 2003. Atendiendo las anteriores conclusiones probatorias y dando aplicación a la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC3, que dispone que en los avalúos de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, se debe tener en cuenta “las condiciones físicas, económicas vigentes y la condición de tierra rural, las características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo”, considera esta Sala que el avalúo acogido por el A Quo como definitivo para determinar el valor de la indemnización del predio expropiado se ajusta a la realidad del inmueble y a las normas jurídicas respectivas, al catalogarlo como predio rural con proyección industrial por lo que no se acogerá́ la interpretación que realiza el recurrente al respecto, máxime cuando en todo el trámite del proceso esa entidad (ANI) ha reconocido la calidad que el mismo municipio de Sabanagrande le certifica al predio identificado con la referencia catastral No. 01-00-0273-001-000 al ubicarlo en el área rural del municipio con un uso del suelo catalogado como ZONA INDUSTRIAL.
Pues bien, la Sala avizora que las autoridades judiciales accionadas, al momento de emitir las decisiones de instancia, incurrieron en un defecto procedimental con relación al régimen probatorio que tiene que observar el trámite específico de expropiación judicial, cuando se realiza la experticia para determinar el monto de la indemnización (lucro cesante y daño emergente), toda vez que, ante la clara diferencia de los valores de los avalúos presentados por las partes, era necesario la realización de otra práctica, pero la misma debía ejecutarse obligatoriamente por 2 peritos: 1 de ellos perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, situación que no ocurrió en el proceso de marras, por lo que claramente se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Civil de esta corporación, frente al tema en particular.
Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en varias sentencias de la Sala de Casación Civil, como lo señaló el a quo de tutela, entre varias, como la CSJ STC10330-2015, en la que se expresó lo siguiente: La autoridad judicial accionada ha incurrido en un defecto procedimental absoluto que debe ser amparado por la vía constitucional, en relación con el régimen probatorio que ha de observar el procedimiento de la expropiación judicial, al momento de realizar el avalúo y establecer el monto de la indemnización. En tal sentido, obsérvese que como quiera que la demanda de expropiación se presentó el 4 de marzo de 2014, al caso sub judice resultaba aplicable el artículo 456 Código de Procedimiento Civil que indicaba: «El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados.
En concordancia, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, dispone: El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 19691.
En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A su vez, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
Y el artículo 25 del Acuerdo No. 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, hace referencia que, de la pluralidad de peritos, por lo menos uno de ellos debe ser nombrado de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que no acaeció en el presente asunto. Cánones de los que se desprende, que, para establecer el monto de la indemnización y el avalúo de los bienes en pleitos de expropiación, es necesaria la designación de dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y, el otro obligatoriamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como reiteradamente lo ha resaltado la Sala en STC 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00;
STC 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01; STC8027-2014; y STC9943-2014. En tal sentido, cabe recordar que los jueces deben realizar un estudio serio y juicioso, en controversias, que, como la expropiación, involucran el interés general y los recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01).
Sin embargo, en el caso bajo estudio el juez designó a dos peritos adscritos a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para realizar dicha labor; profesionales que, si bien es cierto, eran miembros activos de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de Bienes Muebles e Inmuebles - ASOLONJAS y, se encontraban acreditados para ejercer la actividad de perito avaluador a nivel nacional, en la medida en que ostentaban la especialidad de avalúos de inmuebles, urbanos, rurales, muebles, cuya matrícula se encontraba vigente para la época en que rindieron el avalúo comercial respecto al bien inmueble objeto de expropiación, también lo es, que no se encontraban vinculados ni hacían parte del IGAC.
De ahí que, se concluya que el funcionario judicial accionado desatendió las referidas reglas, ya que no contó con la colaboración de profesionales expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pese a que es deber de todo funcionario judicial dar aplicación material a las disposiciones legales. De otro lado y, si bien, se advierte que el juez cuestionado, ofició al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Atlántico con el objeto de que designara dos peritos adscritos a tal entidad para que avaluara comercialmente el bien y estableciera el valor de las indemnizaciones o compensaciones, quien le indicó que se encontraba en imposibilidad de realizar la labor encomendada, cierto es que, dicha autoridad judicial no adelantó las actuaciones tendientes a encontrar una solución a la situación descrita por el mencionado Director y que constituía una limitante para obtener el referido avalúo ni, empleó los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer cumplir la orden que impartió, a saber, los de ordenación, instrucción, disciplinarios, en caso de resultar necesario, y los correlaciónales; situación que deja en juego los recursos de carácter público que han de desembolsase a favor de los demandados y con ocasión del proceso de expropiación que ocupa la atención de la Sala.
En especial, cuando se denota que existe una excesiva diferencia entre la valoración realizada por la entidad demandante ($34.663.860) y, la que presentaron los peritos que no hacen parte de los auxiliares de justicia, como tampoco del citado instituto ($245.573.994). De manera, que resulta claro que se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante y, además, se pusieron en riesgo los recursos públicos y, por tanto, el patrimonio de la Estado, pues no se respetaron las reglas establecidas por el legislador para determinar el monto de la indemnización a cancelar por parte de la entidad pública y, los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación, por lo que el amparo estaba llamado a concederse.
Al respecto y, en un caso de similares características en el que la Corte concedió el amparo, se indicó: Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela.
En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer el monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente), la legislación sobre la materia señala que se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Igual, esta Sala en decisión CSJ STL2178-2022 del 23 de febrero del mismo año, de idénticos contornos, confirmó el amparo concedido por la Homóloga Civil. Conforme lo expuesto, se advierte que respecto al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, se advierte que efectivamente los jueces accionados incurrieron en una violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial aplicable para el caso en particular, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, resulta claro que en lo concerniente al monto de la indemnización en el trámite de expropiación, sin tener el material persuasivo correspondiente y exigible para ello en casos de la especie del cuestionado, por lo tanto, se concluye que las determinaciones de los falladores naturales no cumplieron con dicha situación. Por ende, se insiste que la no utilización del precedente judicial da al traste como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que es necesario indicar que, conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Así las cosas, con relación al desconocimiento del precedente judicial que invoca el juez de tutela primario, la Sala advierte que si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
Finalmente, frente al argumento de la parte impugnante, esto es, los 7 años que lleva el proceso en trámite sin resolverse, es claro que ello no puede desconocer el debido proceso y adecuado procedimiento del mismo, por ende, ante las irregularices dadas se hace necesario la intervención del juez constitucional Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00