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STL9071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85103 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9071-2019 Radicación n.° 85103 Acta no. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, BANCOLOMBIA S.A., PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN y JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, así como las partes e intervinientes en la acción popular que concita la inconformidad del tutelante.

I.

ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que Cristian Vásquez Arias adelantó acción popular contra la empresa Bancolombia S.A, con el propósito que se garantizara el servicio de intérprete para personas en situación de discapacidad auditiva y/o audiovisual, resguardo que fue coadyuvado por Paulo César Lizcano Durán y Javier Elías Arias Idárraga.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas, decisión que las partes vencidas en juicio impugnaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en fallo de 18 de mayo de 2018 accedió a lo solicitado y, en consecuencia, le impuso al extremo pasivo el pago de las costas, «en primera instancia, en favor del accionante, y en segunda instancia, en favor de todos los recurrentes».

Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que «le da costas y agencias en derecho a los coadyuvantes pese a que la norma reza que las costas se darán en favor de la PARTE VENCEDORA Y PARA [él], PARTE SON SOLO EL DEMANDADO Y DEMANDANTE UNICAMENTE (sic)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira invalidar las costas «que dio a los coadyuvantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia la acción de tutela debido a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2019, esto es, seis (6) meses después que fuera emitida la providencia cuestionada -18 de mayo de 2018-.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido «cerca de 1 año» desde que fue emitida la providencia censurada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia. IV.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la providencia de 18 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereirale impuso al extremo pasivo el pago de las costas, «en primera instancia, en favor del accionante, y en segunda instancia, en favor de todos los recurrentes», pues, a juicio del tutelante, dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales toda vez que «le da costas y agencias en derecho a los coadyuvantes pese a que la norma reza que las costas se darán en favor de la PARTE VENCEDORA Y PARA [él], PARTE SON SOLO EL DEMANDADO Y DEMANDANTE UNICAMENTE (sic)».

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la homóloga Civil, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre la fecha en que fue dictada la providencia censurada -18 de mayo de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 3 de mayo de 2019, ha transcurrido más de 11 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00