Radicación n.° 73171 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9071-2017 Radicación n.° 73171 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO TORO CRUZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el COMITÉ DE RECLAMOS GRB –GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de amparo y la documentales anexas se desprende que inscribió ante el Comité de Reclamos, una solicitud tendiente a obtener el pago de unos dominicales y festivos que considera se le adeudan cuando estaba laborando en Ecopetrol S.A. Indica que el 25 de abril de 2013 fue proferido el correspondiente laudo arbitral, el cual le fue notificado un año después. Señala que el 15 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga anuló el laudo « por defecto en la Convención Colectiva de Trabajo aportada, debiendo subsanar por parte del Comité de Reclamos GRB dicho error y enviar nuevamente el expediente para resolver».
Aduce que el 30 de agosto de 2016 el Comité archivó su caso; y que el 17 de febrero del año en curso, en un asunto similar, en donde unos trabajadores reclamaron el pago de unos dominicales y festivos, se decidió a favor de estos, determinación que debe extendérsele en sus efectos. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que « profiera laudo arbitral a mi caso definitivamente y envíe la documentación nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral para que profiera en segunda instancia ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La accionada manifestó que al anular el laudo proferido, el Tribunal no impuso obligación o actuación alguna a su cargo, por lo que, en esa medida, se procedió con el archivo de las actuaciones.
Destacó a su vez que ha actuado en correspondencia con sus obligaciones; y que al actor promovió con antelación una acción de tutela bajo similares supuestos, la que fue desestimada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 31 de marzo de 2017, negó la protección suplicada.
Para ello, luego de reseñar en qué consistía el asunto sometido a su conocimiento, hizo alusión a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y pasó a revisar lo resuelto en actuación del 30 de agosto de 2016, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de la reclamación. A partir del estudio realizado consideró que tal determinación no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es la consecuencia lógica de lo resuelto por el Tribunal al resolver el recurso de anulación de forma adversa al actor, quedando de esta forma zanjada la controversia.
Agregó a su vez que un asunto de similares contornos ya fue resuelto de forma contraria a los intereses del actor; y que la acción de tutela no fue establecida «para mantener vigente situaciones que ya fueron resuelta[s] por los operadores judiciales, en este caso, el Comité de Reclamos GRB». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 133 a 134 del cuaderno de tutela, en el que aduce que en el asunto está acreditado el yerro cometido por la accionada « al no subsanar lo solicitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga », al resolver el recurso de anulación impetrado, pues este consideró que en el asunto no se allegó en debida forma la convención colectiva de trabajo.
Al amparo de tal razonamiento indicó que su reclamación no ha sido resuelta; y que el derecho pretendido es de raigambre legal y no convencional. Concluyó afirmando que «El Comité de Reclamos GRB, no dio una interpretación correcta a lo señalado por el Tribunal Sala Laboral, decidieron archivar, en vez de enviar la Convención Colectiva de Trabajo copia de depósito que estaba solicitando el Tribunal Sala Laboral Bucaramanga, sin embargo no hubo un resuelve de fondo a mi reclamación y quedó en incertidumbre si debía Ecopetrol S.A. reconocerme lo pretendido…».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la parte accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada por el Comité de Reclamos GRB en actuación surtida el 30 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió « DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de esta reclamación », afirmando sobre el particular que tal determinación desconoce lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en decisión del 15 de enero de 2015, quien, al resolver el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol, dentro de la reclamación que el aquí accionante instauró, anuló tal determinación al restarle cualquier mérito a la convención colectiva de trabajo, por no reunir los requisitos de que tratan los artículo 468 y 469 del C. S. del T. Afirma, bajo esa perspectiva, que al asunto debe nuevamente impartírsele el trámite correspondiente, en tanto lo que demandó el Tribunal es que se allegue la convención con el lleno de las formalidades de ley, y de esta forma poder resolver de fondo el asunto.
Realizada las anteriores precisiones, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de haberse surtido por parte del Comité accionado la actuación de la que aquí se duele el actor, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al allí demandante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.
En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Con todo, en el evento en que la Sala flexibilizara el término atrás referido, ello no conllevaría la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión de archivar las diligencias se muestra coherente y consecuente con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de enero de 2015, quien expresamente resolvió «ANULAR el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL –USO DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB), el 25 de Abril de 2013, en el que resolvió la reclamación del trabajador IVAN DARIO TORO CRUZ, por el pago dominicales y festivos, conforme a lo expuesto en la motiva».
Luego, en atención a la realidad procesal, tal determinación, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona la decisión, sino que es el resultado de su comprensión y, en dicho sentido, se insiste, guarda plena correspondencia con lo definido por el Tribunal, quien en su proveído, a partir del análisis de la situación y a la inteligencia impartida a las normas que rigen el asunto en materia, arribó a la conclusión relativa a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez de la convención colectiva; sin ordenar que se surtiera actuación adicional alguna para la resolución del asunto, en la medida que el mismo, a partir de la determinación adoptada, quedó finalizado.
Debe reiterar la Sala que la acción de tutela, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por IVÁN DARÍO TORO CRUZ contra el el COMITÉ DE RECLAMOS GRB –GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6