República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9071-2015 Radicación n° 40500 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró 23 años, 5 meses y 6 días en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta; que por Resolución No. 141546 de 1992, la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación; que desde los 18 años comenzó a padecer de epilepsia, por lo que el 3 de diciembre de 1993 Medicina Laboral le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 80%; que promovió demanda ordinaria laboral contra Puertos de Colombia, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que por sentencia del 22 de abril de 1994, condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 1991 y como la empresa «venía cancelando una pensión especial de jubilación deberá deducir estos valores de la pensión de invalidez reconocida y pagar su diferencia», decisión que no fue apelada, quedando debidamente ejecutoriada; que por Resolución No. 237 de febrero de 1995, Foncolpuertos «reajustó su pensión de jubilación del 80% al 100% de invalidez»; que la Corte Constitucional en sentencia SU-962/199 «ordenó a los Tribunales Superiores que exigieran a los jueces remitir los expedientes para surtir el grado jurisdiccional de consulta que no hubiesen surtido de las sentencias condenatorias proferidas contra la demandada»; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 31 de mayo de 2001 revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a Puertos de Colombia de reconocer la pensión de invalidez; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de la Corte Constitucional, «mediante Resolución 000766 del 1º de junio de 2009 revocó la Resolución No. 237 de febrero de 1995, ajustó el monto de la pensión de jubilación y ordenó reintegrar a la Nación $162.396.035.25»; que el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia no estaba facultado para extinguir la pensión de invalidez; que el monto de su pensión era de $5.078.431.59, pero con ocasión de la Resolución 000766 del 1 de junio de 2009, quedó en $3.953.314.45; que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que mediante Dictamen No. 282213 del 23 de mayo de 2013, determinó que padecía de epilepsia, con un 69.90% de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración 10 de noviembre de 1982; que con base ese dictamen promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objeto de que fuera condenada a reconocer la pensión de invalidez en un 100%, a partir del 16 de noviembre de 1982, y «como tiene una pensión de jubilación al 80%, se ordene a la demandada reajuste el porcentaje del 80% al 100% quedando la actora con una sola pensión de invalidez al 100% de la misma manera como venía pagándose antes de la Resolución No. 000766 del 1º de junio de 2009, con sus respectivos incrementos legales»; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta por sentencia del 31 de marzo de 2014 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones, por cuanto no se podía considerar como hecho nuevo el nuevo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, toda vez que la demanda tenía el mismo argumento y era obtener el pago de la pensión de invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 66% exigido por la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, mediante providencia del 22 de abril de 2015.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal «no aceptaron ni consideraron en sus sentencias hechos nuevos que se dieron y sucedieron con posterioridad al fallo del 22 de abril de 1994, que por ser nuevos no se ventilaron y debatieron al interior del proceso que terminó con sentencia del 22 de abril de 1994 que es el fundamento principal de la segunda demanda laboral impetrada por la suscrita contra la demandada ante la extinción de su pensión de invalidez y persistir su estado de invalidez y la renuencia de la Empresa de restablecer la pensión de invalidez en la misma cuantía que tenía antes de ser extinguida»; que además desconocieron «los efectos vinculantes que la ley otorga a los dictámenes médicos expedidos por la Junta de Invalidez (artículo 44 de la Ley 100 de 1993), el Decreto 2463 de 2001, el Artículo 9º del Decreto 917 de 1999, con el argumento que las dos demandas laborales presentadas contra la demandada cumplen los tres requisitos de la cosa juzgada: 1) Identidad de objeto, 2) los mismos hechos y 3) la misma cauda pretendi»; que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación que «por lo congestionada que se encuentra la Corte Suprema de Justicia el trámite de una casación en Sala Laboral dura de 8 a 10 años aproximadamente, siendo mayor de 64 años y con un estado de salud crítico, el recurso de casación no constituye el medio eficaz para la protección inmediata».
Agrega que desde hace más de 15 años tiene una enfermera que la ha «auxiliado en la enfermedad» y la acompaña a todas partes, pues en cualquier momento puede convulsionar, evitando que se de un mal golpe; que con la pensión de invalidez que le había reconocido inicialmente la empresa Puertos de Colombia, pudo pagar neurólogos externos y costear medicamentos alternativos en Barranquilla y Cartagena; que los medicamentos que debe consumir para controlar la epilepsia le ha generado otros trastornos como migrañas permanentes, amnesia, y nervios alterados; que al momento de decidir se deben tener en cuenta los precedentes constitucionales establecidos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dentro de otras acciones de tutela instauradas por ex trabajadores de Puertos de Colombia, a quienes también le extinguieron la pensión de invalidez y por fallos de tutela les fue reestablecida.
Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y en consecuencia solicita que se revoque «integralmente la sentencia del 31 de marzo del 2014, proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta (…), que declaró la osa juzgada frente a las pretensiones de la demandante negando la pensión de invalidez, de igual manera revoquen la sentencia de segunda instancia, adiada el 22 de abril de la presente anualidad, proferida por el Honorable Tribunal de Santa Marta Sala Laboral, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segunda Laboral»; asimismo que se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, «para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de pensión de invalidez con fundamento en el dictamen No. 2822-13 de fecha 23 de mayo de 2013, en la misma cuantía y manera que tenía antes de ser extinguida, el pago de las diferencias de mesadas de lo que actualmente recibe y lo que legalmente le corresponde desde el 1 de junio de 2009 hasta cuando se efectué el pago con los incrementos legales debidamente indexados, se deje sin efectos la Resolución número 000766 del 1º de junio del 2009 y el memorando No. 1479 del 23 de diciembre de 2005, proferido por el Área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo».
Por auto del 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas en las instancias del proceso ordinario, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente incurrieron en los desafueros endilgados por la accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). De otra parte, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que por memorial del 13 de mayo de 2015 su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2015, el cual se encuentra en trámite, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9