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STL9070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73399 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9070-2017 Radicación n.° 73399 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S. A. S., frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad United Aeronautical Corporation (UAC), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de agencia comercial, y en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las comisiones causadas en razón del encargo asumido; que en escrito separado solicitó el decreto de medidas cautelares; que por auto del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado admitió la demanda y le ordenó prestar caución para el decreto de las medidas cautelares; que el 16 de diciembre de 2016, el Juzgado dispuso: 1.

El embargo y retención de las sumas de dinero dentro de la ejecución del contrato No. 1601511130-CT9677PPAl que la sociedad Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., le adeude a la demandada United Aeronautical Corporation UAC. Limítese la medida a la suma de $19.000.000.000 M/Cte. […] 2. El embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios a que la sociedad UAC posea a cualquier título en la sociedad U.A.C., Colombia S.A.S., límite de la medida a la suma de $19.000.000.000,oo […].

Que la sociedad UAC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 31 de marzo de 2017, revocó los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la referida providencia, y en su lugar, denegó «la solicitud de medidas cautelares a que se refieren los numerales 3º y 6º del escrito de medidas cautelares con el cual se acompañó la demanda».

Se queja de que el Tribunal desconoció el numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, «el cual permite como medida cautelar el embargo dentro de procesos declarativos, aun sin que haya sentencia favorable para el demandante, toda vez que determinó su improcedibilidad basado en que dicha medida solo es dable decretarla en procesos ejecutivos o tratándose de procesos ordinarios únicamente una vez ha habido sentencia favorable al demandante, siendo que la razón de ser de dicha norma es la discrecionalidad de la cual dota al juez para tomar cualquier medida incluso sin que tenga origen judicial».

Además, se justificó la necesidad, urgencia y efectividad de la medida cautelar, «al no existir otra forma para garantizar el pago de la condena que resulte del proceso en contra de UAC, toda vez que no tiene ningún otro bien o activo dentro del territorio colombiano», por lo que la decisión del Tribunal le causa un grave e irremediable perjuicio.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque el auto proferido el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene «confirmar los numerales 1º y 2º del auto de 16 de diciembre de 2016, mediante el cual la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «en lo que respecta a la decisión emitida en esta instancia», se siguieron los lineamientos del artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que «las actuaciones adelantadas en estrado no pueden considerarse caprichosas o violatorias de derecho fundamental alguno de la partes intervinientes, menos aun cuando hay pronunciamiento por el superior».

El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la providencia cuestionada «se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si se tiene en cuenta que allí se señalaron cuáles fueron las específicas razones jurídicas y fácticas por las cuales se consideró improcedente los embargos solicitados y decretados en el proceso ordinario de responsabilidad contractual, tanto sobre las sumas de dinero que estén pendientes por pagar a la demandada por parte de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., como respecto de las acciones, dividendos, utilidades e intereses y demás beneficios que la demandada posea en la sociedad UAC Colombia SAS».

En sentencia del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que «la pretensión de la allí demandante, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

En cuanto al reparo acerca del monto de la caución que se prestó con el fin de que se decretaran las medidas cautelares, «recuérdesele a la gestora de la queja que el hecho de cumplir con esa carga, no significa per se que se le concedan las medidas cautelares en los mismos términos solicitados, pues resáltese, que ese es sólo uno de los requisitos que se deben cumplir para hacer uso del instrumento procesal pretendido», además está facultada, si a bien lo tiene, «para pedir otras cautelas […]».

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime la sociedad impugnante para que se revoque la providencia recurrida, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 31 de marzo de 2017, revocó las medidas cautelares relacionadas con el embargo de las sumas de dinero que estén pendientes por pagar a la demandada por parte de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A., así como el embargo de las acciones, dividendos, utilidades e intereses y demás beneficios que la demandada posea en la sociedad UAC Colombia SAS, tras citar el artículo 590 del Código General del Proceso y exponer lo siguiente: […] el literal c de la norma en comento señala que en los procesos declarativos se puede solicitar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Empero, tal disposición no puede ser una patente de corso para que en un proceso ordinario se decrete el embargo y secuestro de bienes, como si se tratara de un proceso ejecutivo.

El hecho de que se puedan solicitar medidas cautelares para asegurar la efectividad de la pretensión no abre paso al embargo y secuestro de bienes pues esta especial medida cautelar está autorizada en el proceso ordinario solamente si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante y sobre los bienes afectados con la inscripción de la demanda y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

En cualquier caso, y aún si pudiera pensarse que el embargo y secuestro son medidas cautelares que quedan cobijadas bajo el literal c del art 590 numeral 1 del C.G.P., las medidas solicitadas deben cumplir con las características de necesidad, “es decir que exista riesgo que requiere pronta atención que sea efectiva”, proporcionalidad, es decir, “debe hacer una ponderación teniendo en cuenta dos extremos opuestos; por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio y, por otro, los del demandante que enfrentan el riesgo que cuando se produzca la sentencia, este resulte completamente inútil, porque el daño fatalmente se produjo«, y la efectividad que contempla dicha disposición. […] En el caso concreto, las súplicas de la demanda y el escrito contentivo de la petición de medidas cautelares no satisfacen los requisitos antes mencionados, pues no existe un peligro inminente que requiera el decreto urgente de las cautelas solicitadas. […], en la solicitud de la medida, el demandante no manifestó cual era el riesgo de la demora, y mucho menos advirtió la necesidad y la efectividad de la medida.

En ese orden, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de la norma que regula el tema, porque estimó que aun cuando pudiera admitirse que las medidas cautelares pedidas por el demandante se enmarcan en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, dedujo que ello tampoco permitía su decreto porque no cumplían los requisitos de «necesidad, efectividad y proporcionalidad», comoquiera que el demandante no hizo alusión alguna sobre «cuál era el riesgo de la demora y mucho menos advirtió la necesidad y efectividad de la medida».

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento, STC936-2016, expuso: Las medidas cautelares, ha de recordarse, tienen como cardinal finalidad la protección del derecho material objeto de controversia dentro del litigio, en aras de que se cumplan los principios constitucionales de eficacia y debida administración de justicia; es por ello que su existencia, por supuesto, tiene relación directa con la médula del proceso mientras este perdure, con miras a que se logre emitir una sentencia que no resulte inútil y que pueda ser cumplida.

El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, introdujo en el régimen procedimental civil la posibilidad de decretar cautelas innominadas al establecer esa posibilidad en el precepto 590 ejúsdem, y otorgó al juez, como director del proceso que es, un margen de discrecionalidad para acceder a la petición de que en cada caso se trate, eso sí, dentro de los parámetros al efecto consagrados por el legislador en la propia norma para su viable procedencia, todo lo cual tiende a precaver que del decreto se desenvuelva ineficacia, así como evitar nocivas secuelas que puedan desprenderse de las mismas.

Así las cosas, para la Sala no lucen arbitrarios los argumentos dados por el Tribunal para señalar que no se encontró presente el « peligro » en el derecho alegado por la demandante -el que como se sabe debe ser inminente e irreparable, aparte de detentar un inescindible hilo conductor con el petitum que al interior de cada juicio se ventila-, para decretar las cautelas pedidas, por lo no se advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión reprochada.

Ahora, que la parte accionante disienta del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a este particular mecanismo, por cuanto este se halla reservada para casos de manifiesto desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. Vale la pena recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00