CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9070-2016 Radicación n.° 67075 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA PABÓN VARGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que promovió contra Gustavo Forero Galeano. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el 7 de noviembre de 1996, el señor Gustavo Forero Galeano convino el Pagaré No. 00388919-9 a favor del Banco Central Hipotecario por concepto de $38’850.000,oo, sumas que se estableció se pagarían en 180 cuotas mensuales.
Señaló que el Banco Central Hipotecario, con fecha 18 de agosto de 1998 ordenó pagar la suma establecida en dicho título, sin embargo posteriormente endosó en propiedad el citado pagaré a la sociedad Central de Inversiones S.A., la cual lo transfirió a su vez mediante endoso a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.. Refirió que la Compañía de Gerenciamiento de Activo S.A.S., el 5 de marzo de 2012 endosó en propiedad el mencionado instrumento a la accionante Claudia Patricia Pabón Vargas, quien en el año 2013 promovió el ejecutivo hipotecario de la referencia. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Bucaramanga, el cual con proveído del 15 de mayo de 2013 libró mandamiento de pago, así mismo decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía real.
Indicó que el ejecutado, fue notificó personalmente de la demanda el 9 de agosto de 2013 y dentro de la oportunidad consagrada contestó la demanda y formuló la excepciones de mérito denominadas «falta de legitimidad del accionante» y «ausencia del requisito de procedibilidad derivada de la no reestructuración del crédito». Que por medidas de descongestión judicial fue remitido el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, donde con sentencia del 23 de julio de 2015 se declaró probada la excepción de fondo denominada «ausencia del requisito de procedibilidad derivada de la no reestructuración del crédito», lo que condujo a la revocatoria del mandamiento de pago.
El Tribunal accionado por medio del proveído de fecha 14 de abril de 2016, revocó el numeral 1º de la providencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito «falta de legitimidad de la accionante» y en lo demás dejó incólume la decisión del juez de primera instancia. Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto que como lo relató el juez constitucional de primera instancia «para el perfeccionamiento del endoso se requiere la entrega del título, de ahí que si el Banco Central Hipotecario se quedó con el instrumento y no lo entregó al Banco de la República podía endosarlo posteriormente a Central de Inversiones S.A.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 2 de mayo de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 12 de mayo de 2016 negó el amparo al considerar que la determinación proferida por el Tribunal accionado, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 183. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puestas en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación proferida por el Tribunal cuestionado de declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación de la accionante, tuvo sustento en que encontró que la cadena de endosos se interrumpió y por ende no podía considerar a la ejecutante como tenedora legítima del título, conclusión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…) más allá de que la Corte comparta o no dicha decisión, como se basó en una argumentación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia: (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ.
STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras) Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la accionan instaurada por CLAUDIA PATRICIA PABÓN VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10