República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9070-2015 Radicación n° 40482 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JESÚS PEÑARANDA AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo admitida por auto del 4 de febrero de 2013; que el 20 de febrero de 2013, se notificó por aviso el auto admisorio a la demandada, « haciendo entrega al señor José de Jesús Mercado Pérez funcionario de Colpensiones en 22 folios»; que la demandada no dio contestación a la demanda; que por sentencia del 9 de julio de 2013, el Juzgado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 1998, en cuantía de $389.370.50, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1 de febrero de 1998 y hasta cuando se verificara el pago de las mesadas, decisión que no fue apelada, quedando debidamente ejecutoriada; que presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario; que el 24 de julio de 2013, estando en curso la ejecución de la sentencia, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones allegó poder otorgado a la Dra. Katia Linda Pedroza Pino, para que la representara en dicho trámite; que por auto del 30 de julio de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago y reconoció personería a la Dra. Katia Linda Pedroza Pino como apoderada de Colpensiones; que mediante proveído del 8 de agosto de 2013, y con fundamento en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y el 19 del Decreto 2013 de 2012, el Juzgado de oficio remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de julio de 2013; que por auto del 26 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la liquidación de costas efectuada el 11 de julio de 2013, al encontrar que pese a que el proceso se tramitó bajo la Ley 1149 de 2009, el Juzgado pretermitió la segunda instancia al omitir enviar la sentencia en consulta como quiera que fue desfavorable a Colpensiones, por lo que dispuso dar trámite a la misma; que mediante providencia del 4 de mayo de 2015, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 4 de febrero de 2013, por indebida notificación a la parte demandada Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del art. 140 del C.P.C., argumentando que la notificación por aviso presentaba una serie de irregularidades, por cuanto no tenía sello de recibido ni sticker alguno y no había certeza de la persona que lo había recibido.
Se queja de que la notificación a la demandada se practicó en legal forma y cumplió su objetivo, «teniendo en cuenta el poder que otorga la Gerente Nacional del Estado, quien apodera a Colpensiones y está otorgando poder a la Doctor Katia Linda Pedroza Pino, (…) que actúa en el proceso, que no haya contestado la demanda en su oportunidad procesal, ni haya asistido en la audiencia de conciliación es una responsabilidad de la demandada»; que la demanda fue presentada en diciembre de 2012, «cuando apenas comenzaba sus actividades la empresa Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es decir, estaba en su transición del Seguro Social y en estos momentos la Empresa Colombiana de Pensiones no tenía una estructura administrativa en esta ciudad como la tiene hoy», ni usaba sticker en la recepción de su correspondencia. Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se revoque el auto proferido el 4 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral y se «ordene continuar con el trámite procesal de desatar en debida forma el grado jurisdiccional de consulta».
Por auto del 25 de junio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Barranquilla informó que «en el trámite del proceso en segunda instancia se fijó fecha para realizar la correspondiente audiencia de juzgamiento, el día 4 de mayo de 2015; y al realizar el examen del proceso, se encontraron determinadas inconsistencias en el trámite de la notificación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la cual no compareció al proceso ordinario a contestar la demanda», reiteró los argumentos expuesto en la providencia del 4 de mayo de 2015, para decir que «no le asiste razón al accionante cuando indica que la providencia referida fue violatoria de sus derechos fundamentales ni existe ningún defecto procedimental; máxime cuando su cometido fue orientar el trámite procesal al cumplimiento del debido proceso». 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el asunto bajo estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 4 de mayo 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data del 04 de enero de 2013, con fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del C. P. C., para lo cual se refirió al artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S. sobre la notificación a entidades públicas y a la Circular Interna No. 0508 de noviembre de 2013 de Colpensiones, que establece que «en el proceso recepción de la correspondencia, incluyendo notificaciones de carácter judicial, deben ser recibidas y radicadas en las respectivas oficinas en el sistema, y el auxiliar de correspondencia debe realizar la radicación y digitalización de la documentación recibida», señalando lo siguiente: En este caso se observa que el aviso de notificación dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el día 20 de febrero de 2013 que se encuentra a folio 24 del plenario, contiene las siguientes inconsistencias: 1.
El documento no tiene sello de recibido ni radicado asignado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo cual resulta extraño dado que al examinar otros procesos dirigidos en contra de esa entidad, se advierte que al recepcionar este tipo de documentos esta acostumbra a pegar un stiker que contiene el nombre de la entidad, un número de radicado, la fecha y hora de recepción, la anotación de que se trata de una demanda judicial, el número de folios recibidos y un código de barra. 2.
Se advierte con extrañeza que en el mencionado documento, en el espacio correspondiente al empleado que recibe, únicamente reposa la firma de José Mercado Pérez, identificado con la cédula No. 73.135.445 o No. 73.185.445, pues no se encuentran suscritos con claridad, pero al consultar los antecedentes judiciales en la página web de la Policía Nacional, se encuentra que ninguno de estos números de identificación corresponden a esta persona, debido a que el primero identifica a un ciudadano llamado Delimberto Teherán Ricardo y el segundo al señor Carlos Alberto López Arévalo, por lo que no existe una verdadera certeza de la persona que recibió la notificación aludida.
En efecto, al revisar el proceso previo a la decisión de fondo, se vislumbra que se incurrió en una irregularidad constitutiva de nulidad, debido a que se produjo una indebida notificación a la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por lo que ello impide entrar a decidir de fondo el grado jurisdiccional de consulta (…).
Que si bien es cierto la entidad demandada radicó el 24 de junio de 2013 un memorial concediendo poder a la Doctora Katia Linda Pedroza Pino, visto a folio 72, para que en su condición de abogada la representara y actuara dentro del proceso, por lo que se pensaría que tal nulidad quedaría saneada de conformidad con el inciso sexto del artículo 143 del C.P.C., el cual dispone como requisito para proponer la nulidad “quien haya actuado en proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, bajo la premisa de que la notificación cumplió su fin y existe conducta concluyente, no es menos cierto que la realidad procesal demuestra que la nulidad figuró en el curso del proceso ordinario, por lo que cualquier actuación posterior adolecía de ese vicio y que tal actuación se dio en el curso del proceso ejecutivo de cumplimiento de la sentencia y este fue declarado nulo, mediante providencia del 3 de octubre de 2013 (folio 98 a 100).
Además debe tenerse en cuenta que el proceso se encuentra en trámite del grado jurisdiccional de consulta, por lo tanto la sentencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada en los términos del artículo 331 del C.P.C., lo que conlleva a que esta Sala de manera oficiosa declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda (…).
En ese orden, advierte la Sala el error cometido por el Tribunal por lo siguiente: El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como una de las causales para proponer una nulidad, «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda (…)».
Asimismo, el artículo 144 ibídem indica que la nulidad se considerará saneada «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente», y las únicas que no podrán sanearse son las previstas en las causales 3º y 4º del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
En el evento en que el juez vaya a declarar de oficio una nulidad, señala el artículo 145 del estatuto procesal civil que «si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará».
En el presente caso se observa que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – fue notificada del auto admisorio de la demanda, en los términos del parágrafo del artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S., mediante la entrega de copia de la demanda, del auto admisorio y del aviso al señor José de Jesús M. quien firma el respectivo aviso y si bien es cierto no dio contestación a la demanda, observa la Sala que una vez se presentó la demanda ejecutiva a continuación del ordinario, el 24 de julio de 2013 Colpensiones allegó al proceso poder otorgado a la Dra. Katia Linda Pedrozo Pino para que ejerciera su representación, personería que le fue reconocida en auto del 30 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra.
Posteriormente, en proveído del 8 de agosto de 2013, el a quo dispuso remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, al advertir que había pretermitido esa instancia, fecha en la cual la apoderada de Colpensiones allegó memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto se ordenó el embargo «de varias cuentas bancarias de las que es titular la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones las cuales gozan del carácter de inembargables por tratarse de los Fondos de Pensiones».
Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recibió el expediente, por auto del 4 de mayo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que no se había notificado en debida forma a la demandada Colpensiones, no obstante, olvidó el Tribunal que la nulidad declarada de oficio es de aquellas saneables, por lo que antes de proceder como lo hizo debió ponerla en conocimiento de la demandada en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, actuación que omitió. De igual forma, al actuar Colpensiones dentro del proceso ejecutivo sin alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, contrario a lo afirmado por el ad quem, generó su saneamiento, pues si bien es cierto actuó en la etapa de ejecución, también lo es que la misma inició a continuación del ordinario, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conservando el mismo número de radicado, por lo que es claro que se trata del mismo proceso judicial[footnoteRef:1], máxime que su actuación no se limitó a otorgar poder a una abogada, pues además pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de tal suerte que tuvo la oportunidad de invocar la nulidad que el Tribunal declaró oficiosamente, por lo que es manifiesto el yerro en que incurrió dicha autoridad judicial al invalidar todo el proceso hasta su admisión cuando tal causal de nulidad se encontraba saneada de conformidad con los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil. [1: Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.] Ahora, vale la pena aclarar que el argumento del Tribunal relacionado con la falta de certeza de la persona que recibió la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto su número de cédula no coincide con el nombre de quien suscribe el aviso, no resulta suficiente cuando de dicho documento no es posible extraer con la claridad debida el nombre y el número de identificación de la persona que recibió el aviso, dada la falta de legibilidad de los mismos, más aun cuando el Tribunal advirtió tal situación y pese a ello prefirió suponer dos números de cédula de ciudadanía, según quedó visto, lo que a todas luces resulta deficiente para edificar una nulidad como en efecto sucedió. Así las cosas, esta Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso e igualmente ignoró el contenido de los artículos 144 y 145 citados, pues al encontrarse saneada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, lo procedente era que se resolviera de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, actuación con la cual se le está garantizando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- no sólo el derecho de defensa y contradicción sino el principio de la doble instancia, con la revisión que de la decisión del a quo haga su superior funcional.
Lo dicho es suficiente para conceder el amparo impetrado, por lo que se ordenará dejar sin efectos el auto del 4 de mayo de 2015 proferido en segunda instancia, como consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que continúe con el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra Colpensiones. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por JESÚS PEÑARANDA AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en consecuencia dicho Tribunal deberá continuar con el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13