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STL9070-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9070-2014 Radicación n.° 53995 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Resuelve entonces la Corte la impugnación que interpuso FARIDE HERNÁNDEZ CAÑÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que la impugnante y los señores MARÍA NELLY SÁNCHEZ MONTAÑO, JUDIS DEISY CAICEDO MINA, ANGELA VIRGINIA ANGULO ESTERILLA, MARÍA IRMA LUCUMI CARABALÍ, DORA LILIA PINEDA VALENCIA, AQUILINO GONZÁLEZ MICOLTA y GEOVANNA MARTÍNEZ ORTEGA promovieron en contra del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, a la cual fue vinculada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Los señores FARIDE HERNÁNDEZ CAÑÓN, MARÍA NELLY SÁNCHEZ MONTAÑO, JUDIS DEISY CAICEDO MINA, ANGELA VIRGINIA ANGULO ESTERILLA, MARÍA IRMA LUCUMI CARABALÍ, DORA LILIA PINEDA VALENCIA, AQUILINO GONZÁLEZ MICOLTA y GEOVANNA MARTÍNEZ ORTEGA instauraron acción de tutela contra DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, por cuanto no le habían dado a la fecha cumplimiento a la sentencia C- 278 de 2007 de la Corte Constitucional, en el sentido de entregarles la ayuda humanitaria allí ordenada.

En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que, junto con sus familias respectivas, fueron obligados a abandonar sus lugares de origen y a permanecer en situación de desplazamiento forzado; que habitaban en la ciudad de Cali, desde hacía bastante tiempo; que se encontraban inscritos en el registro único de población desplazada; que no habían recibido a la época la ayuda humanitaria, a pesar de haber presentado la solicitud de prórroga en diferentes oportunidades; que también habían pretendido la ayuda para vestuario, pues su condición era crítica; que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 278 de 2007, afirmó que el término de 3 meses para la ayuda humanitaria de emergencia resultaba bastante rígido para satisfacer los derechos fundamentales de la población desplazada y no respondía al permanente estado de vulneración en el que ésta se encontraba; que habían presentado derecho de petición ante la Presidencia de la República el 10 de enero de 2006; y que ésta contestó que debía realizarse una visita, la cual a la fecha no se había llevado a cabo.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que las entidades den cumplimiento a la sentencia C- 278 de 2007 de la Corte Constitucional, prorrogándoles la ayuda humanitaria, en los términos fijados por esta providencia judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados, mediante fallo de 11 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, de las pruebas allegadas al expediente, no se evidenciaba que los accionantes hubieran adelantado actualmente la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, pues solamente habían presentado una en el año 2006 y no había sido ante la entidad encargada legalmente de esta función, es decir, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; que sobre la petición elevada en el 2006, no se cumplía la exigencia de la inmediatez del amparo constitucional; y que sobre la prórroga de la ayuda humanitaria, lo cierto es que los actores debían acreditar ante las entidades correspondientes, el cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales.

IMPUGNACIÓN La señora Faride Hernández Cañón interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos del escrito inicial de la acción (folio 155- 157 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Persigue la accionante, con la presente acción de tutela, en su condición de desplazada, que se ordene a las entidades accionadas que se dé cumplimiento a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 278 de 2007 y que, como consecuencia, de ello, se le otorgue la prórroga de la ayuda humanitaria a la que, dice, tiene derecho en su condición de desplazada.

Frente a lo anterior, debe destacarse que, a pesar de lo sostenido por la hoy accionante, observa la Corte que de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra medio alguno que indique que la citada hubiera presentado ante las entidades accionadas petición en el sentido atrás mencionado y que ahora alega por esta vía constitucional, por lo que se concluye que la actora presentó la acción, sin haber previamente adelantado ninguna gestión ante las entidades demandadas, pues lo cierto es que la solicitud que obra a folios 10 a 12 del cuaderno principal, para que se diera cumplimiento a la sentencia C- 278 de 2007 de la Corte Constitucional, en cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria, no tiene fecha alguna, ni constancia de haber sido radicada ante las entidades, motivo por el cual éstas no tenían la obligación de pronunciarse, ni, menos pudieron incurrir en vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

De todas formas, la Corte debe recordar que ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un sinnúmero de casos, en los que se ha sostenido que la distribución o la prórroga de los beneficios legales creados a favor de la población desplazada se encuentra sometida a las exigencias, condiciones y órdenes de prioridad fijados por el mismo legislador y que, debido a la magnitud del problema del desplazamiento en nuestro país, no pueden ser desconocidos u omitidos arbitrariamente, acudiendo para ello a la acción constitucional, pues al juez de amparo no le está permitido introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas de tipo económico que se han diseñado para la solución de esta problemática social, suplantando así la esfera de competencia de las autoridades administrativas encargadas de la asignación de aquéllos y vulnerando de contera los derechos fundamentales del resto de la población desplazada, por lo que, se ha dicho, el fallador constitucional no puede desconocer las condiciones legales para otorgar los beneficios, ni establecer parámetros especiales para cada situación particular, como tampoco le está permitido verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley para acceder a aquéllos u ordenar su reconocimiento.

En efecto, en la sentencia de 12 de abril de 2011 (Rad. 33227), esta Corporación sostuvo que: “…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.

En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, no se puede acceder al reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, en su condición de desplazada, por cuanto ésta se debe atener a las condiciones legales y de prioridad, establecidas para ello, así como a las determinaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de las Víctimas, autoridad competente para la distribución de este tipo de beneficios, menos cuando aún no ha solicitado el reconocimiento de los del derecho que pretende con la presente acción. Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9