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STL907-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL907-2017 Radicación n.° 70793 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO DUQUE VERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como de los principios de legalidad, contradicción, doble instancia, prevalencia y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Luego de relatar los hechos ocurridos el 23 de enero de 2009 cuando adelantaba labores investigativas como agente de policía adscrito a la Sijin Villavicencio, fue denunciado, junto a otros compañeros, inicialmente por el delito de extorsión y posteriormente por los de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado.

Afirmó que rituado el trámite de rigor, por sentencia de 17 de mayo de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los absolvió de todos los cargos por los cuales los acusaba la Fiscalía; entidad que apeló la decisión y generó que la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad por fallo de 23 de mayo de 2013, revocara la decisión y resolverá hallarlos responsables del punible de «privación ilegal de la libertad», providencia que fue complementada el 29 de julio posterior, condenándolos a 80 meses de prisión domiciliaria.

Censura la sentencia del Tribunal, pues fue condenado por un delito que «nunca fuimos formalmente acusados», circunstancia que le impidió defenderse. Por otra parte se tiene que contra la condena proferida por el ad quem promovieron el recurso extraordinario de casación, pero por providencia de 25 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia atacada, así mismo, aunque también se formuló demanda de revisión, la referida Sala en auto de 9 de agosto de 2016 la inadmitió. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de mayo de 2013, complementado el 29 de julio del mismo año para que en su lugar dicha Corporación emita una decisión acorde a derecho y se le permita impugnarla.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Villavicencio dio cuenta de la actuación surtida por el ente acusador.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad rememoró el trámite del proceso y pidió su desvinculación, pues la acción cuestiona es el fallo emitido por el Tribunal al resolver el recurso de apelación; con todo, adujo que la solicitud de amparo debe ser negada, como quiera que «coincidimos en la acertada providencia de nuestro superior cuando revocó la sentencia absolutoria».

A su turno la Sala de Casación Penal indicó que la demanda de revisión tuvo como sustento que la sentencia se profirió luego de vencido el término de prescripción de la acción penal; empero por auto de 9 de agosto de 2016 consideró que tal fenómeno no se consolidó en el caso concreto, sin que recurriera dicho proveído. Por demás indicó que la acción no cuestiona esa decisión sino los fundamentos del fallo condenatorio emitido por el Tribunal.

Mediante fallo de 7 de diciembre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil estimó que la acción carecía del requisito de inmediatez para el efecto tuvo en cuenta la fecha en que la Sala de Casación Penal no casó la sentencia atacada, esto es, el 25 de noviembre de 2015 y la fecha en que presentó la acción constitucional, 2 de noviembre de 2016.

Agregó que aun cuando el promotor acudió a la demanda de revisión, esta fue inadmitida, defecto que impidió obtener el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede pretender recuperar tal oportunidad por vía de tutela. Finalmente analizó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal frente a la referida inadmisión, encontrando que el criterio esbozado en dicha providencia es respetable y está asentado en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; aseguró que la acción si cumple el requisito de inmediatez, toda vez que con posterioridad al fallo de casación, demandó la revisión de la sentencia del Tribunal de apelaciones, asunto que se inadmitió el 9 de agosto de 2016, luego entre esta fecha y la de presentación de la acción, 2 de noviembre siguiente, de modo que solo transcurrieron 2 meses y 23 días, cumpliéndose en consecuencia el precitado presupuesto.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En este asunto, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como se aprecia fácilmente de la narración de los hechos, a pesar de que el aquí actor contó con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso adecuado del mismo, al punto que debido a la deficiente formulación, generó que mediante providencia de 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitiera (rad. 47565).

En ese orden de ideas, es preciso recordar que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, como si fuera un vehículo para subsanar los yerros cometidos ante el juez natural, pues ello traduce un proceder que contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Esa actuación, a no dudarlo, aparece patente en este asunto, pues el accionante no emitió ningún cuestionamiento frente a la inadmisión aludida al recurso de revisión con el cual atacaba la sentencia condenatoria del ad quem emitida el 23 de mayo de 2013 y complementada el 29 de julio siguiente, al punto de que la tutela se dirigió exclusivamente contra el Tribunal de apelaciones, solo que el escenario imponía que la acción se hiciera extensiva a la Sala de Casación Penal con ocasión a haber conocido tanto del recurso de casación como de la referida demanda de revisión; de donde es posible colegir una evidente intención de acudir a la tutela como medio para remediar su propia incuria, propósito claramente opuesto a la finalidad del mecanismo constitucional, como se explicó. Bajo esa lógica, itera la Sala que quien promueva un amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus derechos, pues si como en este asunto, no ha ejercido diligentemente los recursos que la ley prevé para que así el juez competente pueda pronunciarse, hecho que no discutió el actor, pierde entonces la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En conclusión, mal pueda perseguir el hoy accionante la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, la demanda de revisión que pretendió tramitar contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitida con ocasión de las carencias en su formulación, motivo por el cual se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8