Radicación n.˚ 84579 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9069-2019 Radicación n.° 84579 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS-CONFA, contra la decisión proferida el 7 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Caldas-CONFA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de responsabilidad civil médica, que inició en su contra los señores Luis Fernando Grisales, Irma Sánchez Carmona y José Humberto Grisales Giraldo.
Afirmó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales donde se adelantó dicho trámite, se emitió decisión el 1º de febrero de 2018, en la cual se impuso condena en su contra, siendo apelada por ambas partes; que para la fecha en que se realizó la audiencia de segunda instancia, es decir, el 19 de febrero de 2018 concurrieron los intervinientes en el asunto y, como abogado de la parte demandante, el Dr. Gerardo Bernal Montenegro, quien procedió a efectuar la sustentación del recurso de alzada.
Informó que, el ad quem, modificó la sentencia del juez de primera instancia, revocando los ordinales octavo y décimo primero « generando un mayor nivel de condena en contra de la Caja de Compensación Familiar de Caldas-CONFA »; que « con posterioridad y ante solicitud realizada al Juzgado Segundo Civil del Circuito por la abogada Luisa Fernanda Ocampo Pineda, apoderada de la parte demandante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales expide una certificación que se documenta en auto de sustanciación nº 1446 y de donde se concluye y certifica que el Doctor Bernal Montenegro no tenía ningún poder, ni ninguna facultad para intervenir como apoderado de la parte demandante ante el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia en la audiencia realizada el 9 de agosto de 2018 y no sobra aclarar que quien tenía la facultad de representar a los demandantes en dicha audiencia era la doctora LUISA FERNANDA OCAMPO PINEDA».
Aseveró que por lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes que tenía la facultad para representarlos no concurrió a la audiencia del 9 de agosto de 2018, y el que se presentó a nombre de ellos no tenía poder para dicha diligencia, cometiéndose un error por parte del ad quem toda vez; que « si el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia hubiera verificado los poderes obrantes en el expediente y en especial los presentados por los apoderados de la parte demandante se hubiera podido corroborar que el Dr. Gerardo Bernal Montenegro no tenía facultades de representación y la consecuencia hubiera sido que el tribunal hubiera declarado desierta la apelación parcial presentada por los demandantes y en consecuencia no hubiera tenido sustento para modificar la sentencia previa proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en los ordinales octavo y décimo primero».
Por lo anterior la accionante solicitó que: “[…] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES que emita una nueva sentencia en la cual, al darse la indebida representación de la parte demandante en la audiencia efectuada el 9 de agosto de 2018 en el proceso con radicado 17001310302201500295-02 se abstenga de modificar los numerales octavo y décimo primero de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que fuera objeto de análisis y decisión”.
(Mayúsculas dentro del texto original) (fls. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de febrero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso que originó la acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales relató lo acaecido en la audiencia del 9 de agosto de 2018; informó que luego de comprobada la asistencia, dio la oportunidad a los apoderados de los recurrentes para la sustentación de los recursos; que en dicha etapa procesal, ninguno de ellos puso de manifiesto alguna irregularidad que impidiera el desarrollo normal de la diligencia, « situación que subsanó cualquier equivocación de índole procesal al tenor de lo esgrimido en el precepto 132 ibídem numerales 1 y 4 »; que en ese orden de ideas, no procede el amparo interpuesto debido a que no se satisfizo uno de los presupuestos generales de la acción de tutela, concerniente a que la anomalía se debió poner en conocimiento del juez natural y se hubiera alegado dentro de las diligencias.
(fl. 40) Por su parte la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho. Indicó que para el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., los demandantes confirieron poder a un nuevo apoderado, el Dr. Gerardo Bernal Montenegro, quien los acompañó no solo en esa oportunidad sino en la primera parte de la de instrucción y juzgamiento el 31 de enero de 2018.
Que no obstante, para la continuación de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., (1 de febrero de 2018), los actores le otorgaron poder nuevamente a la abogada Luisa Fernanda Ocampo Pineda quien interpuso el recurso de apelación en lo desfavorable de la sentencia para los intereses de sus representados y formuló los reparos concretos por escrito dentro del término legal; que en la segunda instancia, según el acta de la audiencia, quien actuó como apoderado del extremo activo, fue el abogado Gerardo Bernal Montenegro, pero no se logró evidenciar sustitución o el otorgamiento de un nuevo poder.
(fl. 47 y 48) Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que existía falta de legitimación para rebatir la presunta indebida representación judicial de los demandantes en el mencionado pleito por parte de la Caja de Compensación Familiar de Caldas-CONFA, pues dicha circunstancia no quebrantaba sus prerrogativas superiores, pues de haberse configurado tal vicio, el único perjudicado sería el extremo actor dentro de esa Litis de responsabilidad médica.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, la entidad accionante la impugnó. Adujo que se omitió valorar la razón de ser del asunto, el cual tiene que ver con « los requisitos que establece el Código General del Proceso frente a la apelación interpuesta por alguna de las partes en alguna controversia jurídica, el deber ser del juez de segunda instancia y las consecuencias de omitir dichos requisitos como garantía del debido proceso, aspecto que no fue analizado al resolverse la tutela e incluso surge, en la decisión apelada, una tesis que es contraria al ordenamiento jurídico e incluso se expone una jurisprudencia y doctrina de la convención americana de Derechos Humanos cuando son aspectos que deben dilucidarse con la legislación clara y aplicable existente en Colombia, máxime que quien interpone la acción de tutela es una entidad jurídica y no una persona natural […]».
(fols. 91 a 99) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo razonó el a quo, el amparo deprecado no es procedente, por cuanto la reclamante no se encuentra legitimada para incoarlo.
Ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona o entidad cuyas garantías superiores han sido presuntamente transgredidas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la norma superior, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
Así las cosas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se pretende proteger, debe ser un derecho propio del afectado y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso.
Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la Caja de Compensación Familiar de Caldas- CONFA acudió a la vía preferente ante la presunta indebida representación judicial de los demandantes dentro del proceso que originó el trámite tutelar, puntualmente al momento de sustentarse el recurso de apelación, lo cierto es que tal situación no transgrede sus garantías constitucionales, pues de haberse configurado tal vicio, los directamente afectados serían quienes integraron la parte activa en el proceso de responsabilidad médica.
Al respecto, se aprecia que si bien el extremo petente quiere acreditar su legitimación para adelantar la acción preferente por tratarse del demandado en el mentado proceso civil, se encuentra que no es viable dispensar la protección reclamada, pues, se itera, dicha entidad no es la titular de los derechos presuntamente amenazados, ante la ausencia de representación judicial en la audiencia del 9 de agosto de 2018, pues aquella se dio fue respecto de los demandantes Luis Fernando Grisales, Irma Sánchez Carmona y José Humberto Grisales Giraldo.
Además de lo anterior, debe decirse que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la audiencia a través de la cual se puso fin a la instancia, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, incluyendo a quien ejerce la representación judicial de la aquí accionante, sin embargo aquél no puso en conocimiento del tribunal irregularidad alguna que impidiera el desarrollo normal de la diligencia al momento de desatar los recursos de alzada formulados por las partes, pues solo pretendió remediar tal omisión a través de la vía preferente, cuando no es este el escenario idóneo para ello.
Corolario de lo anterior, surge entonces palmaria la improcedencia del resguardo, por lo que la decisión objeto de reparo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4