Radicación n.° 47384 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9069-2017 Radicación n.° 47384 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de discusión. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por sentencia del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, condenó a Colpensiones a «reliquidar y pagar a favor del demandante (Luis Antonio Toro Martínez) con la mesada equivalente al 75% del ingreso base de liquidacón, incluyendo todos los factores salariales devengados, una vez proceda el Departamento de Boyacá a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones el valor resultante del cálculo actuarial conforme se indicó en la sentencia proferida por este despacho el día 10 de noviembre de 2011 y confirmada y aclarada por la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior el 29 de agosto de 2012 »; que la citada setencia fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión «incluyendo todos los factores salariales devengados durante la vigencia del contrato de trabajo, como consecuenca, Colpensiones dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le debe indicar al Departamento de Boyacá el valor resultante del cálculo actuarial conforme se ordenó en la sentencia proferida por este Despacho el día 10 de noviembre de 2011 […]».
Que inició demanda ejecutiva, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago, que una vez notificado no fue controvertido por Colpensiones, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución; que presentó la liquidación del crédito, y por auto del 1 de septiembre de 2016, el Juzgado la modificó, en el sentido de aplicar la prescripción a las diferencias de las mesadas causadas «entre el 1 de noviembre de 2005 (fecha de adquisición del estatus de pensionado) y el 11 de julio de 2011 (fecha fijada por Colpensiones en Res GNR 78705 de 2015, de reliquidación)»; y que formuló «parcialmente recurso de apelación », con el fin de que se revocará la decisión «en cuanto decretó oficiosamente prescripción del retroactivo de reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 11 de julio de 2011, y por tanto excluyó tales emolumentos en la liquidaciñon ».
Que por auto del 26 de enero de 2017, el Tribunal accionado ordenó al Juzgado que corrigiera la liquidación del crédito ajustandola a la sentencia que le puso fin al proceso ordinario. Se queja de que el auto del Tribunal « es completamente ajeno al debate propuesto en la apelación y adolece de inconsonancia, ya que sin tener competencia, actualizó y revisó la sentencia proferida en el juicio ordinario antecedente; reversó el mandamiento de pago; la providencia de seguir adelante la ejecución, la liquidación en la parte no impugnada aprobada por el juzgado de conocimiento y cercenó el derecho a la seguridad social del actor».
Además, « ha percibido que el trato hacia él por parte de la accionada no ha sido precisamente el más deferente», pues existen otras sentencias proferidas en los procesos ordinarios radicados n.º 201600109 y 201400188 de Humberto Bottia Tarazona y José Efrain Sánchez, respectivamente, y dirigidos ambos contra Colpensiones y el Departamento de Boyacá, «procesos con identidad de causa, objeto, demandados […].
El primero fue revocado con elaboración oficiosa por parte de la accionada del cuadro de los aportes pensionales insolutos según la confrontación de reporte de semanas cotizadas y la certificación de salarios. El segundo fue confirmado en tanto el apoderado del actor no presentó el cuadro de los aportes pensionales insolutos según la confrontación de reporte de semanas cotizadas y la certificación de salarios».
Estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y a la seguridad social, y en consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto proferido el 26 de enero de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene « rehacer el trámite de la apelación, de modo que la jurisdicción se pronuncie como corresponde sobre su compentencia, de manera independiente, imparcial y con ceñimiento al principio de consonancia» y que « se deje en firme y se ordene el cumplimiento de la parte no impugnada del auto de 1 de septiembre de 2016 y del que resolvió el recurso de reposición contra este formulado».
Por auto del 8 de junio de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Departamento de Boyacá, manifestó que « el juez cuenta con la posibilidad de modificar la liquidación del crédito presentada por las partes, por cuanto el silencio no conlleva la aceptación tácita de lo liquidado, de ahí que el juez siempre puede verificar la legalidad de la liquidación, sin que interese quien la haya elaborado, pues el silencio de la otra parte no conlleva una tácita aceptación que releve al juez de su análisis».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuio de Tunja, expresó que por auto del 1 de septiembre de 2016, modificó la liquidación del crédito y la fijó en $31.106.549, decisión contra la cual el ejecutante y aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el 29 de septiembre de 2016, «repuso parcialmente el mencionado proveído, en cuanto se incluyó el subsidio de alimentación, resultando un valor a favor del demandante de $37.831.466 y se concedió el recurso de apelación»; que al modificar la liquidación «consideró que sí se había accedido a la reliquidación de la mesada pensional, desde el momento mismo en que se reconoció el status pensional y por ello se estableció la diferencia de las mesadas causadas a partir del año 2005».
De acuerdo a los argumentos de la apelación, estimó que « la inconformidad del demandante procuraba obtener un mayor valor en la liquidación y dado que se solicitó la entrega de los dineros hasta el valor resultante de la liquidación, y al no ser esto objeto de apelación, se ordenó la entrega de dichos valores a favor del demandante, valores estos que practicamente correspondían al retroactivo resultante de noviembre de 2005 a julio de 2016»; que el Tribunal al resolver la apelación, argumentó que «aparte de los términos del ordinal 1º de la sentencia proferida por esa Sala el 6 de octubre de 2015 (título ejecutivo), al confirmar la sentencia en todo lo demás, tambien se confirmó la negación de las demás pretensiones de la demanda y que por ello solamente se debe reconocer al demandante la diferencia de mesadas pensionales que resulten a partir del lapso comprendido del 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto de obedecer y cumplir lo resuleto por el superior que modificó la sentencia de instancia. Siendo así que el extremo correspondería al 31 de julio de 2016, toda vez que a partir del 1 de agosto de 2016, Colpensiones mediante la Resolución GNR 349696 de 23 de noviembre de 2016, reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial»; que en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, existe « solamente una diferencia sobre las mesadas pensionales de $2.784.356 a favor del demandante», y por tanto se ordenó al demandante el reintegro de la suma pagada en exceso.
Por su parte, el Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de la principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y cuya sentencia es objeto de ejecución, y explicó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de septiembre de 2016, que modificó la liquidación del crédito, consideró que « según el artículo 306 del CGP, cuando se trata de la ejecución de una sentencia, el mandamiento de pago debe proferirse de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma […]»; sin embargo, «l a parte demandante se apartó de esos referentes y presentó la liquidación que obra a folio 238 y ss por la suma de $129.992.354,94, resultado que obtuvo de tomar como IBL el del último año de servicios y no el resultante del promedio de los diez años anteriores como correspondía; liquidó unas diferencias pensionales desde el año 2005, que no ordenó el a quo, ni esta instancia al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, porque el demandante lo dirigió con el único fin de que no se condicionara la reliquidación de la pensión al pago del valor del cálculo actuarial por el Departamento de Boyacá a la Administraora Colombiana de Pensiones, sin que apelara el numeral segundo de la providencia que negó expresamente las demás pretensiones de la demanda, entre ellas el retroactivo […]».
Que el Juzgado si bien modificó la liquidación, « también se apartó del fundamento de la ejecución, al liquidar diferencias pensionales de manera retroactiva a partir del año 2005, liquidó una indexación […], aspectos no contemplados en la sentencia», razón por la cual este Tribunal en ejercicio del control oficioso de legalidad « resolvió confirmar el numeral 1º de la providencia apelada y le ordenó al a quo que corrigiera la liquidación ajustándola a la sentencia que le puso fin al proceso ordinario», de modo que el auto del 26 de enero de 2017, no presenta ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, porque se adoptó con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que dentro del proceso ejecutivo cuestionado se transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraron las garantías constitucionales invocadas.
De hecho, ni siquiera se allegaron las sentencias reprochadas, que resultaban determinantes para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado si bien hubo respuesta de los accionados e intervinientes vinculados, no se allegó el expediente, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente aquellos incurrieron en los desafueros endilgados.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10