República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9069-2015 Radicación n° 40246 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo promovió demanda ordinaria laboral contra Mary Gálvez de Muriel y herederos determinados e indeterminados del causante José Joaquín Muriel Duque, que por sentencia del 14 de enero de 2010 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 3 de enero de 1973 al 18 de noviembre de 2006, y en consecuencia condenó a los demandados a pagar las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $13.600 diarios a partir del 19 de noviembre de 2006 y hasta tanto se verificara el pago de las prestaciones sociales y a reconocer y pagar la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad, en cuantía de 1 SMLMV; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 14 de octubre de 2010, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a pagar la pensión de vejez, para en su lugar ordenar a los demandados cancelar los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo de duración del contrato, al fondo de pensiones que el demandante eligiera, liquidados con el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con los intereses de mora y en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló que «para efectos del cumplimiento de las obligaciones condenatorias impuestas a los demandados en la sentencia apelada, tener en cuenta los pagos por consignación que hicieron las demandadas Mary Gálvez de Muriel y Sonia Astrid Muriel Gálvez el 29 de enero de 2010 por valor de $15.308.862.oo y $13.310.439.78 respectivamente».
Que presentó demanda ejecutiva, y por auto del 11 de octubre de 2012 el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de los demandados; que el 17 de febrero de 2014, los ejecutados consignaron a órdenes del juzgado y en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $17.652.024, para cubrir el valor de las cesantías y la indemnización moratoria; que por auto del 19 de febrero de 2014, el a quo dispuso oficiar al Banco Agrario para que la anterior suma le fuera pagada; que por auto del 3 de abril de 2014, el juzgado corrió traslado de las excepciones formuladas por los demandados; que mediante providencia del 21 de octubre de 2014, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por los ejecutados, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en auto del 9 de abril de 2015; que solicitó aclaración de la anterior decisión, la cual fue negada en proveído del 21 de abril de 2015.
Que en los memoriales «siempre sostuvo que los demandados no pagaron en su totalidad las prestaciones sociales de acuerdo a las condenas fulminadas en primera y segunda instancia. Cometió el error de sumar las vacaciones ($816.000) adeudadas dentro de las prestaciones sociales, pero así con eso no se había cancelado el valor total de las prestaciones sociales, se quedaba debiendo un valor de $1.182.423.91.
Los demandados lo que supuestamente [le] adeudaban lo consignaron a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado el día 17 de febrero de 2014 por un valor de $17.652.024. Con este dinero paga la sanción moratoria hasta el día 29 de enero de 2010, el excedente de las prestaciones sociales y las vacaciones»; que no es cierto que los ejecutados hayan pagado en su totalidad las prestaciones sociales «para suspender la sanción moratoria», pues para el 29 de enero de 2010 consignaron la suma de $28.619.302.62 que no cubría el valor total de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por $29.801.725.69, excedente ($1.182.423) «que solo fue pagado o cancelado el 17 de febrero de 2014», luego es claro que «no pagaron la totalidad de las prestaciones sociales para que se suspendiera la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T.», como lo consideró el a quo y lo confirmó el Tribunal.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia de los derechos laborales, al principio de consonancia y al principio de congruencia, y en consecuencia «ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle (…), que de acuerdo a la apelación del auto del 21 de octubre del 2014 donde se solicita la revocatoria de este para que se aclare el auto interlocutorio Nº 033 de abril 9 de 2015.
Ya que en la parte considerativa se me da la razón a la súplica de la apelación de acuerdo al art. 65 del C.S.T. y en la parte del resuelve es contraria al cuerpo del proveído vulnerando los derechos fundamentales (…)». Mediante auto del 25 de junio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Buga allegó copia de las providencias del 9 y 21 de abril de 2015 cuestionadas. Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado No. 2012-00169. El 25 de junio de 2015, ingresó al despacho memorial suscrito por el apoderado del accionante, mediante el cual interpone recurso de reposición contra el auto del 11 de junio de 2015 que había rechazado la acción de tutela de la referencia, toda vez que, dentro del término concedido por auto del 28 de mayo de 2015, no se corrigieron las falencias allí anotadas, para que en su lugar se de trámite a la misma, teniendo en cuenta que dentro del plazo otorgado sí se allegó el poder que lo faculta para actuar en representación del accionante.
II. CONSIDERACIONES Sobre el recurso de reposición propuesto, se advierte que el mismo carece de objeto como quiera que por auto del 25 de junio de 2015 se dejó sin efectos la decisión proferida el 11 de junio del año que avanza, y en su lugar se admitió la presente acción, de tal manera que por sustracción de materia no es necesario realizar pronunciamiento adicional alguno. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por auto del 21 de octubre de 2014 declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, para lo cual planteó como problema jurídico sí la condena impuesta a la parte ejecutada sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. había cesado con la consignación que hizo el 17 de febrero de 2014; para dar respuesta a la controversia, señaló que la condena por prestaciones sociales ascendía a $29.801.725.69; que las dos consignaciones realizadas por los demandados el 29 de enero de 2010, que el Tribunal Superior de Buga ordenó tener en cuenta cuando profirió la sentencia de segunda instancia, suman $28.619.302, quedando una diferencia a favor del ejecutante de $1.182.423.07, por lo que la indemnización moratorio feneció el 29 de enero de 2010, al estimar que «no resulta proporcional ni razonable porque es menor a un 3% el faltante para completar la totalidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.», y en esa medida «la parte plural demandada no puede seguir soportando la suma diaria de $13.600 desde esa época hasta la actualidad», sin embargo declaró probado el pago parcial, pues cuantificada la indemnización moratoria a esa fecha se obtiene $15.653.600 que sumada a la totalidad de las condenas se tiene $52.364.076.69, mientras que la parte demandada hizo dos abonos el 29 de enero de 2010, uno por $15.308.862.84, otro por $13.310.439.78, el 15 de agosto de 2010, realizó una consignación por $6.118.000 y el 17 de febrero del 2014 otra por $17.652.024, para un total de $52.389.326.62, por lo que es claro que hay un faltante por pagar al demandante, además de cumplir con la obligación relacionada con el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y los intereses legales.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por auto del 9 de abril de 2015, confirmó la anterior decisión pero por otras razones, al estimar que «del valor de las condenas por prestaciones sociales, es decir, $29.801.725.69, se resta el total consignado el 29 de enero de 2010, o sea $28.619.301.78, lo que genera una diferencia de $1.182.423.91, por consiguiente, la parte demandada al 29 de enero de 2010, no canceló al actor la totalidad de las prestaciones sociales, no siendo necesario, determinar qué tanto por ciento de deuda quedó pendiente por saldar, para exonerar a la parte pasiva de la condena de la indemnización moratoria, porque ya en el proceso ordinario, se había determinado que existió mala fe, máxime que la Sala de Decisión en providencia de segunda instancia, advierte que conoce de las consignaciones antes mencionadas, y pese a ello, no dispuso que la indemnización moratoria tuviese vigencia hasta la fecha de esas consignaciones, como erradamente lo ha interpretado el juzgador de primera instancia dentro de la acción que hoy nos ocupa, ya que las cuentas que realizó el A quo, atendiendo que la moratoria del 18 de noviembre al 29 de enero de 2010 era de $15.653.600, más las condenas impuestas por prestaciones sociales y vacaciones, arroja como total de la deuda $52.364.076.69»; que al contabilizar los abonos realizados por los demandados, se tiene que ha cancelado al ejecutante un total de $52.389.325.78, «concluyendo el juzgado de primera instancia, que aún había deuda por cubrir a favor del actor, siendo ésta una de las razones por las cuáles concluyó que la excepción de pago estaba llamada a prosperar de manera parcial»; no obstante, consideró la Sala que «atendiendo los argumentos de la alzada, la moratoria no puede estar cuantificada hasta el 29 de enero de 2010, porque se reitera, así no fue considerada en el proceso ordinario laboral, no pudiéndose modificar esa decisión en el proceso ejecutivo, y atendiendo que el salario que se determinó como el devengado por el ejecutante fue el mínimo legal vigente, tiene derecho el demandante, como lo ordenaron las sentencias de primera y segunda instancia, a que la moratoria se causa “hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas”.
Que para la parte actora, esa cancelación se verificó el 17 de febrero de 2014, lo que a todas luces resulta que se adeuda suma mucho mayor que la anotada en primera instancia, por cuanto son muchos más los días en que se causó la indemnización moratoria, que si con la que contabilizó el A quo por menor tiempo, arroja diferencia a favor del demandante, con mayor razón si se toma hasta la consignación del 17 de febrero de 2014, fecha en que la parte actora tiene por canceladas las prestaciones sociales»; por lo que «bajo las anteriores consideraciones se confirmará la providencia, toda vez que ha existido pagos parciales de las obligaciones a cargo de la parte demandada».
Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y expresó con claridad las razones por las cuales había que confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de pago, pero aclarando que lo hacía por otros motivos, consideraciones frente a las cuales si bien puede discrepar el peticionario, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Al punto es menester resaltar, que el ad quem encontró que ciertamente la indemnización moratoria se causó por más tiempo del estimado por el a quo, pues las prestaciones sociales fueron pagadas en su totalidad con la consignación que realizó la parte ejecutada el 17 de febrero de 2014, quedando todavía un saldo insoluto favor del ejecutante relacionado con los días de mora entre el 29 de enero de 2010 al 17 de febrero de 2014; de tal manera que contrario a lo afirmado por el accionante en el sentido de que se debió revocar la providencia de primera instancia, lo procedente era confirmarla pero por las razones que expuso el Tribunal, como en efecto lo dejó establecido en la parte resolutiva, por cuanto no se pueden desconocer los pagos que los demandados han realizado durante el proceso.
Así las cosas, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales era dable declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2012-00169 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10