CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9068-2019 Radicación n.° 85019 Acta no. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDWIN ALONSO MENA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al cual fue vinculada la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado no. 2017-00823.
I.
ANTECEDENTES EDWIN ALONSO MENA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que en sentencia de 19 de noviembre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas tras declarar probada la excepción de prescripción. Relató el tutelante apeló la anterior determinación pero en esa misma diligencia el despacho de conocimiento denegó su concesión por «indebida sustentación», disposición que recurrió en reposición y, en subsidio, queja.
Agregó el tutelista que en esa misma audiencia, el a quo ratificó su decisión inicial y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso subsidiario en comento. Manifestó que mediante auto de 27 de noviembre de 2018, el juzgado encausado declaró desierto el mencionado mecanismo de impugnación, al advertir que la parte interesada allegó las referidas documentales de manera extemporánea.
Sostiene el promotor que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «al margen de la procedencia o no del recurso de apelación, y que fuera concedido o negado, el juzgado de primera instancia» debió enviar el expediente de la referencia al Tribunal, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que el a quo no se pronunció frente a la existencia del vínculo laboral «sino que simplemente se ocupó de calcular que había operado el fenómeno de la prescripción». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se resuelva «la existencia o inexistencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes».
Subsidiariamente, pidió que se conceda el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que no vulneró derecho fundamental alguno toda vez que la consulta procede en aquellos eventos en que la sentencia no es apelada, lo que no sucedió en el asunto, toda vez que el hoy tutelante propuso aquel mecanismo de impugnación. La E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó sostuvo que no se menoscabaron las prerrogativas superiores del actor, en la medida que utilizó los mecanismo que la ley le confirió para controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que en el asunto no se acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde que fue emitido el auto que declaró desierto el recurso de queja.
Igualmente, señaló que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante omitió utilizar, en debida forma, los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la providencia mencionada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que presentó oportunamente el amparo, si se tiene en cuenta que no ha transcurrido seis meses desde el último proveído mencionado -19 de noviembre de 2018- y la interposición del resguardo -17 de mayo de 2019-.
Así mismo, reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insiste que la determinación censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que no ha tenido una resolución de fondo a lo solicitado en la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo de 19 de noviembre de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó desestimó las pretensiones de la demanda, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que dicha autoridad no efectuó un pronunciamiento de fondo frente a la existencia de la relación laboral, «sino que simplemente se ocupó de calcular que había operado el fenómeno de la prescripción».
Así mismo, cuestionó que «al margen de la procedencia o no del recurso de apelación, y que fuera concedido o negado, el juzgado de primera instancia» debió enviar el expediente de la referencia al Tribunal con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, sea lo primero recordar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.
Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
Es así, que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En esa dirección, cumple indicar que la consulta es una institución procesal que se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional, que dota al operador judicial de amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración por ministerio de la ley.
De ahí que la consulta sea una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social, si se tiene en cuenta que el legislador la consagró en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Sobre el particular, cumple indicar que en sentencia CC C-424 de 2015, la Corte Constitucional estudió aquel mecanismo, para lo cual expuso: (…) Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus (…).
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que aun cuando el actor desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto allegó de manera extemporánea las documentales requeridas para surtir el recurso de queja que aquel formuló contra el auto que denegó la concesión de la alzada, la Sala estima pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia del proponente.
En efecto, revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que Mena Hernández interpuso recurso de apelación contra el fallo que considera lesivo de sus prerrogativas superiores; sin embargo, el mismo no fue estudiado por el superior, lo que deja en evidencia que no se cumplieron los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, se itera, no se agotó la alzada.
De ahí que la autoridad encausada estaba en la obligación de remitir las diligencias el Tribunal con el fin de que se revisara íntegramente el fallo cuestionado en aras de garantizar y proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador mencionado. Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó que en el término de diez días, contados a partir de la notificación del presente proveído, disponga la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edwin Alonso Mena Hernández.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó que en el término de diez días, contados a partir de la notificación del presente proveído, disponga la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00