Radicación n.° 73159 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9068-2017 Radicación n.° 73159 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CIRCULANTE S.A. y EFECTIVO LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de mayo de 2017, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los quejosos instauraron la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la « Adecuada Prestación de Justicia». Para el efecto manifiestan que Comfuture Ltda., María Esther Ardila de Triana y Carlos Orlando Triana Ardila iniciaron proceso ordinario civil en su contra, asunto que, por reparto, le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 8 de abril de 2014 y ordenó la correspondiente notificación. El apoderado de la parte demandante remitió el aviso para surtir la notificación, actuación que puso en conocimiento del juzgado el 3 de octubre de 2014, sin que se registrara trámite alguno hasta el 14 de mayo siguiente.
Informan que en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 del 15 de febrero de 2015, el 14 de mayo de 2015 el despacho remitió el proceso al Juzgado Veintisiete Civil de ese mismo circuito, quien lo devolvió el 22 de junio siguiente. Aducen que el 31 de julio de 2015 nuevamente el Juzgado Primero Civil del Circuito envió el proceso al nombrado juzgado, el cual, a través de actuación del 12 de agosto de ese año, asumió su conocimiento.
Afirman que no fueron debidamente notificados, pues recibieron un aviso dirigido por el apoderado de su contraparte y « no por el juez de conocimiento»; y que ante la imposibilidad de saber cuál era el juzgado competente, el 6 de agosto de 2015 procedieron a dar respuesta a la demanda dirigiéndola a ambos juzgados, resaltando que el día 12 de ese mismo mes se modificó el auto admisorio de la demanda al suprimirle la expresión « Verbal », determinación que quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2015.
Relatan que el expediente fue remitido el 7 de septiembre de 2015 al Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, en donde no se efectuó actuación alguna, hasta el 30 de agosto de 2016, cuando fue devuelto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito. El 2 de septiembre de 2016, el funcionario avocó el conocimiento y dio por contestada la demanda, teniéndolos notificados por conducta concluyente, empero, en auto de 19 del mismo mes y año, revocó esa última determinación, decisión confirmada por la Sala accionada el 10 de febrero de 2017.
Como soporte de que queja manifiestan que los términos solo pueden contabilizarse a partir del 12 de agosto de 2015, los que fueron suspendidos hasta el 2 de septiembre de 2016, cuando se asumió el conocimiento del asunto, por lo que la respuesta fue oportuna. Tal conclusión la soportan en que entre el 15 de mayo y el 12 de agosto de 2015, « se generó una incertidumbre procesal sobre la competencia », asunto que no fue resuelto; y que se avaló una notificación que se surtió de forma irregular.
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada « dejar sin valor ni efecto el auto de febrero 10 de 2017 y en su lugar revoque el auto de 19 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y se mantenga en firme el auto de 2 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada, de la cual transcribió sus apartes pertinentes, no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Sobre el particular manifestó: Para la Corte no existe el desafuero achacado a la entutelada, pues el examen realizado en ese proveído es racional y está fundado en las normas adjetivas regulatorias de la materia. Nótese, la notificación por aviso, a pesar del desatino advertido por la aquí acusada, fue efectiva, pues de no haber sido así, las actoras no hubieran otorgado poder a un abogado, quien tempestivamente concurrió y conoció la situación, como se desprende de lo narrado en el escrito inicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó. Soportó su censura bajo argumentos similares a los plasmados en el escrito de acción y, en dicho sentido, enfatizó que por el periodo comprendido entre mayo de 2015 y el 2 de septiembre de 2016, el proceso careció de juez de conocimiento, situación que impide la contabilización de término alguno. Destacó a su vez que si se presentó alguna irregularidad la misma debió ser advertida por el despacho, pero no decretar una nulidad de oficio.
Así mismo que no se puede sacrificar las formas procesales en pos de un resultado, cuando ello conlleva la vulneración del derecho de defensa. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, la parte accionante, demandada en el proceso ordinario civil seguido por Comfuture Ltda. y otros, pretende por vía constitucional dejar sin valor el proveído de 10 de febrero de 2017, en el que se dispuso confirmar la providencia del 19 de septiembre de 2016 que tuvo por no contestada la demanda; cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, el juzgador, a fin de definir el asunto, hizo alusión al artículo 320 del C. de P. C., explicando que si bien los avisos que les fueron remitidos no cumplen en estricto rigor con lo consagrado en dicha norma, las falencias presentadas, eminentemente formales, no tienen la fuerza suficiente para restarle valor a la actuación surtida, en tanto cumplió con la finalidad de enterarlas de la existencia del juicio.
Tal conclusión fue justificada en que si bien allí se indicó que el despacho de conocimiento era el Juzgado Primero Civil del Circuito, lo cual en estricto sentido no correspondía con la realidad, en tanto «luego de recibir la demanda por reparto, admitirla e incorporar a la encuadernación los aludidos citatorios regulados en el artículo 315 del C. de P.C., remitió el expediente al Juzgado Veintisiete, quien lo mantuvo en sus dependencias por lo menos (…) desde junio 10 de 2015 –fecha en que su titular ordenó devolverlo al Juzgado remitente-, hasta julio 6 de 2015, data en la que se radicó allí el oficio que materializó esa decisión», por lo que el 17 de junio de 2015, «día siguiente a la entrega del aviso, al final del cual se entendería por surtida la notificación, el Juzgado que tenía a su cargo el proceso de la referencia, era el Veintisiete Civil del Circuito ».
Tal yerro no constituyó un obstáculo que les impidiera conocer de la existencia del proceso. En dicho sentido destacó que las demandadas tenían conocimiento de donde se estaba surtiendo el trámite y, por tanto, « no se hallaban en imposibilidad de radicar la correspondiente réplica en la secretaría de alguno de los mencionados despachos, en los cuales transcurrió el término de traslado de la demanda, que vino a finiquitarse el 22 de julio de 2015».
Ello en razón a que el« poder conferido al profesional del derecho por las demandadas fue presentado personalmente por él mismo en julio 2 de 2015, y que allí se indicó que estaba dirigido al “Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, enviado por descongestión Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá Juzgado de Origen” » Explicó a su vez que: Ahora bien, también es cierto que el Juzgado Primero Civil del Circuito tuvo el expediente en sus dependencias a partir de las 11:01 a.m. de julio 6 hasta las 15:40 p.m. de julio 31 –los otros 11 días y medio de traslado-, data en la que se radicó el oficio ordenado en auto de julio 10, mediante el cual las encuadernaciones se remitieron nuevamente al Juzgado Veintisiete, en el que se quedó de forma definitiva.
Empero, al apoderado no le resultaba imposible hacerle seguimiento al proceso para determinar en donde se encontraba y hacer uso del lapso de traslado con que contaba, sin que pueda considerarse tal evento una carga excesiva para el litigante, dado que la trazabilidad de ubicación de los procesos está registrada en el sistema de gestión judicial; por el contrario, se vislumbra una mínima diligencia desplegada por el apoderado, pese a que conocía la situación que se había presentado entre los ya referidos despachos.
Y finalmente solventó el otro cuestionamiento elevado por los demandados, consistente en que el proceso no tuvo juez de conocimiento, explicando sobre dicho tópico que « no puede perderse de vista que el acto de radicación de la réplica para efectos de cumplir con el término de traslado es meramente secretarial, y de él da fe un sello que se impone en el respectivo escrito mediante el cual se indica la fecha y hora en que el escrito arribó al Juzgado.
De ahí que la discusión sobre la competencia era un factor que no incidía en la realización de ese acto procesal». Y es que en ese sentido importa destacar que de conformidad con lo preceptuado por los Arts. 13, 29, 228 y 229 de la C.N., los términos procesales son perentorios para las partes, esto es, improrrogables. Luego, la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo.
Así, se encuentra que la Sala, luego de un estudio que se muestra coherente y consecuente con la realidad procesal, consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados. Por consiguiente, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por CIRCULANTE S.A. y EFECTIVO LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8