CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9068-2015 Radicación n° 40536 Acta Extraordinaria n°. 67 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de PRECIOUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderada judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Del extenso escrito de tutela y sus anexos, se observa que la apoderada de la accionante, previa a la presente queja constitucional, presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cali, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, por la indebida notificación de la Resolución Sanción N°1-88-241-06.65.02.00620 del 18 de marzo de 2014, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali Aseguró que el juzgado de conocimiento profirió sentencia de tutela, mediante la cual negó el amparo por improcedente, por cuanto: «la DIAN, cumplió con los procedimientos establecidos legalmente para las notificaciones de actos administrativos, toda vez que devuelta la notificación enviada por correo, por cualquier razón, la entidad publicó en la página de internet el contenido de la imposición de la sanción a la empresa accionante, olvidando que por disposiciones legales la notición (sic) de actos administrativos tiene un procedimiento prestablecido (sic) en ellas».
Afirmó que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali incurrió en defecto material o sustantivo por aplicación e interpretación indebida de la norma, inc. 3° del art. 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el art. 56 del Decreto 1232 de 2001 y por el art. 61 del Decreto 19 de 2012 y por dejar de aplicar las normas relativas al procedimiento establecido para la notificación de los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción aduanera, el cual se encuentra establecido en «los artículos 563 del Decreto 4431 de 2004 y 562,564 y 567 del Decreto 2685 de 1999».
Adujo que es evidente que el mecanismo de notificación utilizado por la DIAN y aceptado por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, no fue el adecuado, ya que «la funcionaria encargada de realizar las respectivas notificaciones, con violación a las normas aplicables al procedimiento de la notificación de los actos administrativos aduaneros; envía AVISO por correo a la calle 14 No. 85A-07 Apto 501 de Cali, dirección distinta a la informada por el sancionado PM GROUP DE COLOMBIA S.A., tanto en el RUT, como en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de comercio de Palmira y en las declaraciones de importación- I Bodega No. 20 manzana B Zona Franca del Pacifico Palmira Valle, domicilio de ésta».
Que ante tal error, « la DIAN CALI, debió adelantar actuación alguna para corregir su propio error, pues así lo establece el parágrafo del artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, y no proceder a notificar la Resolución Sanción No. 1-88-241-06.65.02- 00620 del 18 de marzo del 2014, por aviso publicado el día 28 de marzo de 2014 en su página web.» Señaló que el Tribunal accionado el 26 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia e incurrió de igual forma en una vía de hecho por defecto sustantivo al dar aplicación a una norma que no correspondía, puesto que: (…) los artículos 58 y 62 del Decreto 19 de 2012 en que fundamenta su sentencia - referentes a las notificaciones mediante AVISO en el portal de la WEB de la DIAN- solo se aplica, cuando el aviso enviado por correo sea devuelto por razones distintas a dirección errada; y cuando la administración ha agotado todos los medios para establecer la dirección del investigado, cuando éste ha incumplido su deber de informar su nueva dirección de notificación; que no es el caso del accionante PRECIOUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A., quien conserva a la fecha su domicilio en la Zona Franca del Pacifico; y dejo de aplicar las normas relativas al procedimiento establecido para la notificación de los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción aduanera; el cual se encuentra establecido en los artículos 563 del Decreto 4431 de 2004, artículo 562, 564 Y 567, del Decreto 2685 de 1999. » Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efecto las sentencias de tutela cuestionadas y, en su lugar, se ordene dictar nuevos fallos acordes con las normas aplicables al caso concreto y al precedente jurisprudencial para casos similares.
Mediante auto calendado de 1 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de tutela que originó a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la DIAN advirtió la improcedencia de la acción de tutela por estar impetrada contra otra acción de la misma naturaleza y señaló que su actuación se efectuó acorde con el ordenamiento legal vigente, por tanto lo decidido por las autoridades accionadas se ajusta a la ley.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de la acción de tutela que adelantó la accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a lo cual se advierte según el registro de actuaciones que el expediente fue enviado para tal fin el 23 de junio de 2015, sin que se evidencie todavía si fue objeto de selección o no. Sin embargo, aún en el caso de no ser seleccionada debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PRECIOUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3