CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47318 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9067-2017 Radicación n.° 47318 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS HERNANDO LÓPEZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Relata que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, promovió demanda ordinaria laboral contra Eber Campo Tobón Caro, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1 de septiembre de 1996 y el 14 de mayo de 2014, y en consecuencia, se condenara al demandado a pagar las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero al 14 de mayo de 2014, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social en pensiones desde el 1 de septiembre de 1996 hasta abril de 2007, que liquidó en la suma de $5.329.151; que por sentencia del 25 de febrero de 2015, el Juzgado condenó a pagar $182.703 por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones compensados, y luego de restar el depósito judicial de $470.200, asimismo ordenó el pago de $20.534.23 diarios a partir del 13 de mayo de 2014 y hasta que se cancele $46.668 correspondiente al reajuste de prestaciones sociales, sin que en todo caso exceda de 24 meses, momento a partir del cual deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, y absolvió de las demás pretensiones.
Que ambas partes apelaron la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por sentencia del 21 de julio de 2016, modificó la de primera instancia, en el sentido de que la condena a título de sanción moratoria corresponde a $986.643.oo, correspondiente a $20.534.23 diarios, entre el 15 de mayo y el 3 de julio de 2014, y la confirmó en lo demás. Se queja de tanto el Juzgado como el Tribunal no le dieron valor probatorio a la certificación laboral expedida por el demandado y a la carta de renuncia aportada al proceso, y con los cuales se acreditaba que el vínculo contractual inicio el 1 de septiembre de 1996; que debieron atender las normas procesales, y «haber resuelto la controversia en consonancia con los hechos que probaban dichos documentos, pero en su lugar decidieron restarles valor probatorio y adoptar la decisión en atención a pruebas testimoniales, que si bien guardaban relación con el asunto, de ninguna manera podrían restarle valor probatorio a los mencionados medios documentales».
Que si bien los testimonios no permitían establecer de manera inequívoca el inició de la relación laboral, el Juzgado para despejar esa duda debió valorar los demás medios de prueba en su conjunto, «como lo eran las certificaciones, en especial la expedida por el propio empleador Sr. Eber Campo Tobón Caro también en armonía con la certificación expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del empleador, de cuya valoración, pese a que la certificación da cuenta de un inicio anterior (1996) resulta imperioso extraer que ambas pruebas documentales dan certeza de que existió una relación laboral desde el 01 de enero de 1998 y que la misma se prolongó hasta cuando al trabajador demandante le fue aceptada la renuncia».
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respetivamente, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-00178, y en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado que profiera una nueva sentencia en la que «realice la valoración de las pruebas en el proceso […], teniendo en cuenta los medios de prueba cuya valoración constituyeron la violación al debido proceso».
Por auto del 8 de junio de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario que adelantó el accionante contra Eber Campo Tobón, y adujo que no vulneró ningún derecho fundamental, porque «los términos judiciales se respetaron y las decisiones proferidas fueron motivadas y analizadas según las voces del art. 60 del C.P.T.», además, «el demandante no estuvo privado de defensa, ni mucho menos se le despojó de la posibilidad de enervar la decisión proferida dentro del trámite ordinario por este despacho, argumentando la existencia de un contrato de trabajo distinto al reconocido en el proceso aludido, decisión que encontró confirmación por parte del superior inmediato».
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como en el evento en que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, condenó al demandado a pagar al demandante $182.703 por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones compensadas, así como $20.534 diarios a partir del 13 de mayo de 2014 y hasta por 24 meses, y a partir de ese momento los intereses moratorios, por concepto de la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo absolvió de las demandas pretensiones.
Para adoptar la anterior decisión, señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar (i) si entre las partes existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1 de mayo de 2007; (ii) hasta que fecha se extendió el contrato de trabajo; (iii) cual fue el salario devengado durante la relación laboral y la jornada; y (iv) si hay lugar a las prestaciones reclamados.
En cuanto al primer tópico, destacó la prueba documental relacionada con la historia laboral consolidada expedida por la AFP Provenir S. A., y las certificaciones laborales aportadas por las partes, así como la prueba testimonial recaudada, a través de las cuales constató lo siguiente: Que la labor del señor López Restrepo para el señor Tobón Caro se limitaba a la realización del transporte en el vehículo tipo cisterna, y que una vez terminada dicha labor el demandante quedaba cesante hasta tanto resultara un nuevo viaje, que podía efectuar o no dependiendo de si quería hacerlo, pues en caso de no efectuarlo tenían que buscar otro conductor para el mismo fin, es decir, que el demandante era autónomo, lo que significa que la subordinación, al menos entre un viaje y otro, desaparecía y con ello la existencia del contrato de trabajo que se presumía por la prestación del servicio, por tanto no puede hablarse de una actividad continua e ininterrumpida, sino que en la realidad se dieron varios contratos de trabajo de corta duración, pero sin que se pueda establecer los periodos por los cuales se extendieron cada uno de ellos.
Si bien las constancias laborales ya reseñadas, en especial la expedida por el propio demandado daría a entender que entre las partes existió un solo nexo laboral con iniciación el 1 de septiembre de 1996, lo cierto es que acogiendo el principio de la primacía de la realidad para el Juzgado esta quedó mejor clarificada con los testigos allegados por el accionado, por lo que la conclusión no puede ser la informada por el propio Tobón Caro en el citado certificado expedido el 28 de noviembre de 2006 visible a folio 17, pues acudiendo también al principio de libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. que le permite al operador jurídico la libre apreciación de las pruebas, acudiendo a la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, el juzgado encuentra más consecuente con la realidad lo dicho por aquellos declarantes, dada la actividad desempeñada por el actor, pues si el transporte en los vehículos tipo carro tanque no era de todos los días, el conductor se quedaría sin ninguna labor que realizar mientras no resultara otro viaje, por lo que lo más lógico para el empleador era volverlo a contratar cuando lo requiriera de nuevo, que tenerlo devengado un salario estando cesante.
Por ello la conclusión es que se dieron varios contratos de trabajo y no uno solo. Las certificaciones que hablan de un contrato desde septiembre de 1996, ora enero de 1998, a juicio del Juzgado no consultan la verdad de la forma como se desempeñó la labor por parte del señor Luis Hernando López Restrepo. La inferencia realizada por el despacho no varía con lo dicho por el señor Javier Antonio Ardila Clavijo, pues este resultó ser un testigo de oídas es los aspectos atinentes a la relación laboral por la que se averigua y solo lo fue presencial, cuando en el año 2003 se trasladó a laborar al frente de la oficina del demandado, anualidad para lo cual no interesa lo que pudo suceder entre las partes.
Ahora bien, aunque los declarantes, que también laboraron para el demandado en alguna época y que fueron compañeros del actor, mencionan que fueron ingresados a nómina entre los años 2006 y 2007, ello no se traduce en forma automática que el contrato de trabajo fue continuo desde dicha anualidad. Por tanto, se acogerá entonces como fecha de iniciación del contrato de trabajo, el 1 de mayo de 2007, atendiendo la historia laboral del Fondo de Pensiones Porvenir y que ambos contendientes aportaron al expediente.
En cuanto a la fecha de terminación al ser un aspecto desconocido para los declarantes, se acogerá entonces el que informa la carta de renuncia adosada a folio 18, la que cuenta con fecha de recibido 12 de mayo de 2014 [ ]. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, modificó la de primer grado, solo en la atinente a la cuantía de la condena por sanción moratoria, y la confirmó en lo demás al considerar, entre otros argumentos, que: Conforme a los testimonios reseñados, es claro que si bien el demandado reconoció en el interrogatorio de parte, que en el año 1997 buscó al demandante para que le manejara un segundo camión de su propiedad, los viajes que se realizaban no eran frecuentes sino que la orden para transportar la gasolina era ocasional, cada vez que fuera requerido el servicio por el demandado.
Por ello, no puede decirse que el elemento de subordinación continua, que es el elemento determinante para la existencia de un contrato de trabajo surgiera en los periodos pretendidos por el demandante a través del recurso de apelación. Es que si bien por el tipo de labor que desempeñaba el demandante no se tenía un horario fijo de entrada o salida, también es cierto que dicha labor no era permanente, por tanto, no se tiene certeza del lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 1 de mayo de 2007, sobre cuáles fueron los tiempos, los periodos en que realidad el señor López Restrepo prestó sus servicios como conductor para el llamado a juicio, y si bien el apoderado del actor hace alusión a unos llamados a descargos de los que fue objeto el demandante, basta con decir que dicha situación se presentó en el mes de mayo de 2014, época en que ya el actor prestaba servicios al demandado en forma permanente y de los cuales no existe reparo alguno sobre el cumplimiento de los derechos laborales del ex trabajador.
Por lo anterior, se hace evidente que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, la improcedencia de la pretensión de declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo vigente desde el 1 de septiembre de 1996, al no encontrar acreditado uno de los presupuestos de su esencia, esto es, la prestación del servicio de manera continua y subordinada desde la referida data, por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] Además, las providencias cuestionadas se fundaron en la autonomía del Juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que no le es dable a la Sala interferir en tales decisiones porque el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora adicional de la apreciación probatoria que hagan los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00