CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9067-2014 Radicación n° 54799 Acta Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por el REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARAUCA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad el 28 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió Alexandra Liliana Barreto Clavijo en su contra.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca presentó derecho de petición el 27 de diciembre de 2013, para que cancelara el registro de la matrícula inmobiliaria n.º 410-9947, «por haberse inscrito con un documento de falsa tradición – escritura Nº. 89 - del 21 de mayo de 1968 de la notaria de Arauca, por cuanto no fue firmada por el vendedor ni el Notario».
Que si bien la accionada con oficio n.º 0373 del 21 de febrero de 2014, informó que no era posible cancelar el registro debido a que existía un embargo, hasta la fecha no ha obtenido información de la Superintendencia de Notariado y Registro. Que se vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca que responda el requerimiento anteriormente mencionado.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Arauca avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca manifestó que mediante oficio n.º 0373 del 21 de febrero de 2014, respondió la petición de la accionante indicándole que «una vez analizado y estudiado el folio de la matricula inmobiliaria número 410-9947, se observa como anotaciones principales que es de propiedad de la señora Rosa Adelina Álvarez de Gaviria, y que en su anotación Nº. 14 existe un embargo ejecutivo singular vigente por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad de Arauca», y que para poder cerrar el folio y adelantar una actuación administrativa «debe primero cancelarse la medida cautelar de acuerdo al Art. 62 de la Ley 1579 de 2012, por parte del juez competente».
Advirtió que cometió una imprecisión al indicarle a la peticionaria que comunicaría cualquier decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues «en el cuerpo del escrito se estaba dando respuesta de fondo», y precisó que por comunicado OAJ-0308 del 10 de febrero de 2014, la Superintendencia remitió la consulta interna requerida para responder el derecho de petición, la cual «es ajena a la petición».
Finalmente afirmó que no existe legitimación en la causa para concurrir al derecho de petición ni a al amparo constitucional. Por su parte, el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro explicó que el proceso de registro de la propiedad inmobiliaria está conformado por 4 etapas: radicación, calificación, inscripción y constancia, de las cuales resaltó que la calificación «es el momento esencial por excelencia para decidir si se acepta o rechaza la inscripción»; aclaró que de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2163 de 2011, « Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de sus dependencias», la Superintendencia no tiene el carácter de superior jerárquico de los Registradores de Instrumentos Públicos, toda vez que su función es de vigilancia y control.
Por último, expuso que la competencia para resolver el presente asunto radica en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, toda vez que su apreciación sobre el asunto «se trata de una opinión, (…) o juicio, que por lo mismo se expresa en términos generales, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación».
A su turno, la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, pidió su desvinculación al trámite teniendo en cuenta que la matricula n.º 410-9947 no reposa en dicho círculo registral, y que del escrito de tutela se observa que la petición fue elevada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca.
La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca amparó el derecho fundamental alegado por la accionante, en tal sentido argumentó que « la respuesta ofrecida (…) quedó sujeta a definirse de acuerdo al concepto que emitiera la Superintendencia de Notariado y Registro (nivel central) conforme a la consulta interna que hiciera la demandada ante la vinculada»; que además la imprecisión en la que incurrió la accionada es el motivo de inconformidad de la peticionaria, «pues, debido al yerro allí relatado en cuento a que es necesaria la opinión jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para luego determinar si hay lugar o no a proceder conforme a lo pretendido», hace que la respuesta se torne infundada.
Por otro lado, resaltó que lo reclamado «debe surtirse ante una actuación administrativa que únicamente puede resolver la entidad accionada dentro de sus competencias y funciones de cara al procedimiento estatuido en las normas legales acordes al tema, la cual no depende del criterio de otra sede o de otra Oficina de Registro de Instrumentos Públicos diferente», es decir, que debe resolver en el sentido que corresponda el requerimiento.
Finalmente, consideró que el argumento de la accionada de que «la actora no se encuentra legitimada en la causa por no ser parte en el asunto», es una cuestión que debe explicársele a la señora Barreto Clavijo. II. LA IMPUGNACIÓN El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca alegó que «el aquo refiere que debe iniciarse una actuación administrativa (folio 11 inciso final), aspecto que no fue objeto de petición y que escapa al debate en sede de tutela, precisamente porque ese trámite es reglado», además de que «no encuentra que otra respuesta emitir, por cuanto revisada nuevamente la contestación dada a la abogada, es suficiente para atender el requerimiento», con el cual indicó que «no es posible acceder a lo pedido, por cuanto el folio registra un embargo y que se requiere su levantamiento, según dispuso el legislador, artículo 62 Ley 1579».
III. CONSIDERACIONES Para decidir si es viable confirmar la protección del derecho fundamental de petición otorgado por el Tribunal Superior de Arauca, es pertinente anotar lo siguiente: La señora Barreto Clavijo presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca derecho de petición el 27 de diciembre de 2013, para cancelar el registro de «titular de derecho real de dominio» correspondiente a la matrícula inmobiliaria del inmueble n.º 410-9947.
Mediante oficio n.º 0373 del 21 de febrero de 2014, la accionada respondió que la Superintendencia de Notariado y Registro no había contestado el requerimiento sobre el asunto cuestionado, y que para cerrar el folio y adelantar una actuación administrativa debía cancelarse el embargo ejecutivo singular decretado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca contra dicho bien, el cual es de propiedad de Rosa Adelina Álvarez de Gaviria.
Por otra parte, el 10 y el 23 de diciembre de 2013, la Notaria única del Circulo de la mencionada ciudad remitió la copia auténtica de la Escritura Pública n.º 89, y emitió el concepto sobre la validez de la misma, de acuerdo al requerimiento previo por parte de la accionante. De conformidad con lo anterior, es incuestionable que la impugnante suministró la información consultada, pues tal como se evidencia a folio 9 del cuaderno del Tribunal, informó el trámite correspondiente para cancelar el folio referido en la petición, esto es, que «debe primero cancelarse la medida cautelar de acuerdo al Art. 62 de la ley 1579 de 2012 », lo cual es suficiente para desestimar la inconformidad alegada mediante la acción de tutela.
Ahora bien, el hecho de que la accionada indicara que se encontraba a la espera del concepto por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y que una vez lo recibiera lo comunicaría, es insuficiente para conceder el amparo constitucional, más aun cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia mencionada advirtió que su concepto no tenía carácter obligatorio, sino que era un criterio de orientación para resolver las cuestiones planteadas.
Entonces, si el derecho de petición según pronunciamientos reiterados por esta Sala cobija la respuesta oportuna, clara y precisa de una solicitud presentada ante cualquier entidad, cuando se resuelve bajo dichos parámetros, la garantía de quien lo pretende queda satisfecha, como efectivamente sucedió en el presente asunto. A este punto de la controversia, es evidente que el juez colegiado incurrió en un error al establecer que la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca carecía de «argumentos sólidos que definan en su conjunto la resolución a la situación motivo de la petición», sin tener en cuenta que la contestación remitida por dicha oficina era suficiente para satisfacer las inquietudes de la actora.
Así las cosas, al tener vocación de prosperidad la impugnación, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 28 de mayo de 2014, para en su lugar negar el amparo del derecho de petición concedido a Alexandra Liliana Barreto Clavijo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar negar el derecho fundamental de petición invocado por Alexandra Liliana Barreto Clavijo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2