Micelio
STL9066-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9066-2015 Radicación No. 59747 Acta No. 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que JUAN DAVID GÓMEZ BETANCOURT promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 27 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL y al impugnante.

I.

ANTECEDENTES Juan David Gómez Betancourt instauró acción de tutela con el propósito de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud «en conexidad con la vida», a la igualdad, al debido proceso y al de petición. Señaló que se vinculó al Ejército Nacional en el 2013 para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del contingente 1/13; sin concretar la fecha, adujo que mientras se encontraba ensayando una emboscada, «una granada aturdidora cae cerca de mí, ocasionándome la pérdida del oído derecho», accidente que informó el 21 de marzo de 2014 y por ello lo atendieron en el dispensario médico; que en junio siguiente fue remitido a la ciudad de Cali para la realización «de todos los exámenes médicos pertinentes», los cuales aún están en trámite; que interpuso derecho de petición ante el Batallón de Artillería No. 27, en el que solicitó «expedir el informativo administrativo por lesiones para Junta Médica (…) teniendo en cuenta que nunca se me practicó», sin obtener respuesta.

En su criterio tal documento debía precisar las afecciones de salud y enfermedades padecidas con ocasión de la labor prestada a la mencionada Institución, según dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Finalmente, reprochó que aunque el suceso estaba acreditado en la historia clínica, no se había tenido en cuenta en el acta de evacuación. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que el citado Batallón y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitieran el «Informativo Administrativo por Lesiones» en los términos atrás expuestos y de conformidad con el informe presentado el 21 de marzo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela, vinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (folio 42). Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas e intervinientes guardaron silencio.

Mediante fallo del 8 de mayo de 2015, el Tribunal consideró que «el accionante necesita respuesta a su derecho de petición, pues a la fecha de presentación de la presente acción, no se le ha emitido el informe administrativo de lesiones (f. 15), situación que vulnera ostensiblemente su derecho de petición, en la modalidad de documentación».

Agregó que «no puede negarse la accionada a entregarle el referido informe menos en las condiciones en las que actualmente se encuentra el accionante por haber padecido en una emboscada el impacto de una granada que le ocasionó la pérdida del oído derecho (f. 1), vulnerando no solo su derecho de petición si no su derecho de salud». En consecuencia, ordenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, «representado a través del señor Presidente de la República (…) y su pertinente Ministro», al Batallón de Artillería No. 27 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término de 48 horas dieran respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 12 de diciembre de 2014, y los conminó «para que no continúen incurriendo en las conductas y prácticas dilatorias que motivan el amparo frente a ningún ciudadano y con mayor razón a un ex servidor de la Fuerza Pública que justificadamente reclamen derechos similares a los amparados» (folios 64 y 65).

Con posterioridad al fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional advirtió la necesidad de que el actor cumpliera el protocolo médico laboral para definir su situación, en los términos del Decreto 1796 de 2000, el cual explicó (folios 66 a 70). A folios 102 a 103 allegó la contestación de la petición elevada por la parte demandante el 12 de diciembre de 2014.

Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que no tenía información relacionada con los hechos de la tutela, pues esta «deb[ía] reposar en la historia clínica del demandante, sin que sea posible siquiera imaginar que el archivo de la misma esté a cargo del Primer Mandatario». Indicó que el mecanismo constitucional involucraba a quienes amenazaran garantías constitucionales, de allí que «no se justifica su vinculación» pues no se había elevado petición alguna al señor Presidente, del que aseguró no ser el «representante legal ni judicial de la Nación ni del Ministro», tampoco de la propia Presidencia de la República, en tanto esta «se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica», afirmación que fundó en el artículo 115 superior y, en tal contexto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo (folios 71 a 74).

El Batallón de Artillería 27 del Ejército Nacional aceptó que el actor prestó el servicio militar obligatorio en esa unidad técnica y resaltó que debía negarse la tutela como quiera que, a través de la Oficina de Recursos Humanos, realizará el informativo solicitado (folios 81 a 82). A folio 101 reposa escrito en el que indicó que cumplió el fallo mediante Oficio No. 1702 de 2015.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó. Expresó que la entidad ante quien se elevó la petición, era la que debía responder por la violación de la garantía constitucional amparada y no «todo el orden de mando de las fuerzas armadas, empezando por el señor Presidente de la República, porque no es coherente ni consecuente con la situación» dado que «jamás se le envió a él directamente por el peticionario o indirectamente por alguna otra autoridad o entidad».

Calificó la orden de tutela como un exceso en el ejercicio de las facultades del Tribunal, por lo que solicitó revocar las órdenes impartidas en su contra y que esta Corte «se pronuncie sobre la pertinencia o no de que el magistrado ponente de este proceso tenga la práctica recurrente de vincular siempre de oficio al señor Presidente de la República a este tipo de tutelas, con la excusa de ser o bien el jefe de las Fuerzas Militares, o el de ser representante del Ministro de Defensa (lo que jurídicamente es un error inaceptable) o de ser la cabeza de mando, o de cualquier categoría», sobre asuntos que «no le competen, no participa en ellos, etc., y que lo único que generan es un desgaste administrativo para atender los caprichosos requerimientos del Ponente, pues nunca acepta argumento alguno para desvincular a mi representado, a pesar que no tiene pruebas de su participación en la vulneración de los derechos que ordena proteger mediante las sentencias de tutela» (folios 105 y 106).

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto observa la Sala que la parte demandante encaminó la acción contra la Nación Ministerio de Defensa – Batallón de Artillería No. 27 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tras considerar que le vulneraron sus garantías constitucionales al no expedirse el informe administrativo de lesiones solicitado a la primera Institución el 12 de diciembre de 2014 (folios 14 y 15).

Tal como se dijo en los antecedentes, luego de advertir la omisión de las autoridades demandadas, el Tribunal dispuso que estas y el Ministerio de Defensa Nacional, a su juicio representado por el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa, emitieran una respuesta efectiva a lo pedido. No obstante, tal afirmación resulta equivocada, pues según se extrae el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos judiciales la representación de un ente ministerial estará a cargo del Ministro y no del Jefe de Estado.

En ese sentido, la apoderada del señor Presidente de la República tiene razón cuando aduce que la orden impartida por el Tribunal no debió extendérsele, dado que él no es representante del mencionado Ministerio, motivo por el cual se accederá a lo solicitado en la impugnación y se modificará el fallo, únicamente en cuanto a excluir de la orden dada por el Tribunal, al señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón. Finalmente, sobre la segunda petición de la impugnante, sin mayores consideraciones debe decir la Corte que la vinculación de la suprema autoridad administrativa a este trámite fue producto de un ejercicio legítimo del Juez Plural, quien tiene la autonomía e independencia judicial para determinar quién debe o no ser vinculado, sin que por ello y para este preciso evento, signifique una actuación desbordada o abusiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar los numerales primero y segundo del fallo de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de excluir de lo allí dispuesto al señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se CONFIRMA. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2