Radicación n.° 55856 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9065-2019 Radicación n.° 55856 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA JUDITH BOJACÁ CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, « favorabilidad laboral y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, enunció los siguientes: 1.
Que prestó sus servicios como empleada de varias empresas privadas desde el 20 de febrero de 1975 al 31 de enero de 2008, efectuando sus aportes para pensión al ISS hoy Colpensiones. 2. Que en la historia laboral emitida por Colpensiones no aparecen contabilizados los aportes efectuados como empleada de Alicia Vanegas de Rubiano para los años 1995, 1996,1998, 1999, 2001, 2002 y 2003; que la empleadora presentó novedad de retiro al ISS, el 11 de enero de 2008 sin que se hubiese presentado otra distinta. 3.
Que en su momento el ISS y ahora Colpensiones, estaban facultados para realizar el cobro coactivo a los empleadores de los aportes pensionales de los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media que estas entidades administraban y que, « en la formulación de la vía gubernativa se le solicitó a COLPENSIONES el inicio de los trámites administrativos y coactivos para obtener por parte del empleador moroso el pago del respectivo aporte pensional ». 4.
Que durante los últimos veinte años anteriores al momento de adquirir el status para obtener su pensión, cotizó a la administradora pensional más de 500 semanas, sumando los periodos laborados con la señora Alicia Vanegas de Rubiano. 5. Que es beneficiaria del régimen de transición, y solicitó el 8 de febrero de 2017 ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución nº GNR 52756 del 16 de febrero siguiente. 6.
Que ante dicha negativa presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 31 de julio de 2018 profirió sentencia condenándola al reconocimiento del derecho pensional reclamado. 7. Que en sede de consulta, conoció de tal proveído la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la providencia del a quo, al considerar que no existió afiliación de la accionante por parte de Alicia Vanegas de Rubiano al sistema de seguridad social en pensiones. 8.
Que actualmente tiene 68 años de edad; que no posee bienes, ni tiene ingresos por labores ni rentas por medio de las cuales pueda suplir sus necesidades básicas y sus tratamientos de salud, pues padece varias patologías, entre las cuales se encuentra la pérdida de visión del ojo derecho por desprendimiento y rotura de retina, cataratas, artrosis degenerativa y necesita una operación de cadera. 9.
Que teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la acción de tutela es el medio idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, ya que el recurso extraordinario de casación podría tardar mínimo seis años debido al alto volumen que se presenta en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo expuesto, solicita: «[…] ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, (…) revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión […]».
(Mayúsculas dentro del texto) Mediante auto del 12 de junio de 2019, luego de haberse acatado lo ordenado en proveído anterior por parte del extremo accionante, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado nº 2017-00557-01, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radiado n.º 11001310500420170055701.
De los demás, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado.
La razón de dicha afirmación obedece a lo manifestado por el apoderado de la reclamante del amparo, en el hecho 34 del escrito tutela, y del auto del 6 de febrero de 2019, en el que el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior[footnoteRef:1], lo que se verificar que la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, siendo inviable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche. [1: Ver folio 151 del expediente del proceso ordinario 2017-0557] De suerte que, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario apropiado para definir la controversia jurídica suscitada, razón por la cual dicho dispositivo no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, aun cuando el accionante es una persona que sufre de varios quebrantos de salud, y en esa medida requiere de una protección constitucional preferente, ello no habilita el resguardo, ni siquiera de manera transitoria, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los litigios suscitados en razón al reconocimiento de la prestación pensional de vejez.
Corolario de lo anterior, y al ser evidente que la tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA JUDITH BOJACÁ CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso radicado n.° 11001310500420170055701. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8